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STC13152-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.º 68001-22-13-000-2025-00405-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13152-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00405-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 25 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la tutela presentada por William Maldonado Delgado, quien dice actuar como apoderado de Ana María Mantilla Herrera, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, a la cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del ejecutivo rad. n.º 2018-00049.

ANTECEDENTES 1. El gestor, en la forma mencionada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, « la recta y sana administración de la justicia [ ] y al derecho de acceso a la administración de justicia sin dilaciones injustificadas », presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujo que sobre el inmueble con matrícula n.º 314-40903 se hizo anotación de hipoteca abierta en favor del Banco de Bogotá, gravamen otorgado por Gloria Patricia Nuncira Gómez (30 nov. 2004), bien que, posteriormente, fue vendido a la señora Ana María Mantilla Herrera (18 ago. 2017).

Expuso que, en el ejecutivo rad. 2018-00049, formulado por esa entidad financiera en contra de la vendedora y otro, el predio fue objeto de embargo; proceso que, luego, fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga para surtir la ejecución (21 feb. 2019) y en el que consta archivo definitivo por « pago total de la obligación » (1 abr. 2019).

A pesar de ello, indicó, no se levantaron las medidas cautelares porque los oficios fueron « puest [o] s a disposición de la Superintendencia de Sociedades », por la reorganización que se adelanta sobre el patrimonio de Gloria Patricia Nuncira Gómez. Afirmó que el bien raíz « no fue tenido en cuenta » en el concurso y que, allí, el Banco de Bogotá dio cuenta del pago total de su crédito, por lo que « resultaba lógico que el juzgado [accionado] procediera con el levantamiento de la medida cautelar », habiéndoselo pedido en cuatro (4) oportunidades, frente a lo cual el despacho tutelado « ha permanecido en silencio, mostrando un actuar poco diligente ». 3.

Con base en ello, solicitó que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga « emitir y allegar a las entidades correspondientes los oficios concernientes al levantamiento de la medida cautelar ». RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El despacho accionado hizo un recuento de las actuaciones por él conocidas, advirtiendo que, por auto de 16 de julio de 2025, resolvió « (1) Oficiar al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI[ Ó] N CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA [ ] con el fin de que informe la [vigencia] de las medidas cautelares allí decretadas; y (2) Oficiar al Dr. JOHANN ALFREDO MANRIQUE GARC [Í] A [ ] para que informe (i) si el proceso [ ] 2018-00249-01 hace parte del [ ] de Liquidación Judicial Simplificada de la señora GLORIA PATRICIA NUNCIRA G [Ó] MEZ y (ii) el trámite que se dio al oficio [ ]», con lo que no existe vulneración en relación con las garantías de Ana María Mantilla Herrera. 2.

El intendente regional de las Zonas de los Santanderes y Arauca de la Superintendencia de Sociedades solicitó la desvinculación de esta salvaguarda, toda vez que el inmueble objeto de pugna « no se encuentra afecto al proceso de insolvencia en curso, como tampoco a [su] competencia ». 3. La curadora ad litem de Cahe S.A.S. manifestó coadyuvar la pretensión de amparo.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, si bien el « accionado incurrió en mora judicial injustificada por no resolver oportunamente la solicitud de levantamiento de medida cautelar [ ], en el traslado de tutela, se profirió auto en el que se da trámite a la solicitud de levantamiento de la cautela ».

IMPUGNACIÓN La presentó el impulsor, alegando que no es cierto que exista hecho superado, porque « el inmueble objeto de la presente acción constitucional continúa afectado por la medida cautelar registrada », de modo que, a la fecha, « no se ha realizado ningún tramite pertinente para librar el respectivo oficio de desembargo ». CONSIDERACIONES 1.

En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007, citada por la Sala en CSJ, STC2889-2024 y CSJ, STC3217-2024, entre otras).

Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (negrilla intencional) (CSJ, STC12873-2018; reiterada en CSJ, STC5128-2024 y CSJ, STC7465-2024, entre otras).

Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (negrilla adrede) (CSJ, STC4993-2018; mencionada en CSJ, STC1455-2025, entre otras).

Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que: (…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (negrilla y subrayado adrede) (CSJ, STC458-2021, reiterada en STC10346-2024 y STC17352-2024, entre otras).

Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para tenerlo como suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-2023[footnoteRef:2]. [2: Reiterada en CSJ, STC085-2024;

CSJ, STC2891-2024; CSJ, STC3182-2024 y CSJ, STC10346-2024, entre otras.] 2. De la evidencia allegada a este asunto constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado William Maldonado Delgado, en nombre de Ana María Mantilla Herrera, ya que el poder especial que allegó no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial de la presunta afectada, comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.

En efecto, al verificar el mandato allegado por el citado profesional del derecho, se advierte que, en el aludido documento, Luis Enrique Mantilla Mejía, mandatario general de Ana María Mantilla Herrera, facultó al abogado para que « instaure acción de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BUCARAMANGA, por medio del cual se pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la recta y sana administración de justicia, y al derecho de acceso a la administración de justifica sin dilaciones injustificadas », manifestaciones que, a la luz del precedente jurisprudencial ilustrado, no permiten tener como válido y eficaz el aludido apoderamiento.

Lo anterior, por cuanto es necesario que dicho mandato contenga los datos e información relacionados con las actuaciones u omisiones que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, así como la identificación del proceso en que ello sucedió, de suerte que el señalado mandatario no puede ejercer la representación judicial de su poderdante en esta justicia suigéneris.

Al respecto, la Sala en muchos casos ha declarado la falta de legitimación del abogado por la ausencia de los referidos datos en el poder. Por ejemplo, en la STC11653 de 18 de octubre de 2023, señaló lo siguiente: (…) En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S., sin embargo, centrada la Sala en la evaluación del poder allegado para actuar en su nombre, a la luz de lo decantado en la sentencia CSJ STC10721-2023 del 28 de septiembre anterior, se advierte que el documento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela.

Esto, en razón a que, si bien precisa la autoridad accionada, lo cierto es que no determina el derecho invocado, el proceso y la actuación a censurar ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica o procesal que origina el mandato otorgado, por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela; máxime que ante el Tribunal accionado se han surtido distintas actuaciones (negrilla y subrayado intencional).

Y, recientemente, en la CSJ, STC12959 de 2 de octubre de 2024, precisó que: Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Fiduciaria Scotiabank Colpatria SA- no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa los despachos judiciales accionados, no identifica el proceso objeto de censura -por su número de radicado o partes en contienda-, ni las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa (negrilla y subrayado adrede). 3.

De este modo, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por lo expuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (con ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2