Micelio
STC13151-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00449-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC13151-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00449-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por René Claros Moreno contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas Libia Moreno, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Ministerio Público.

ANTECEDENTES 1. El gestor, obrando en nombre propio, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « mínimo vital », « seguridad social », « dignidad humana », « igualdad » y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, expuso que, ante el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, suscribió « cesión voluntaria por conciliación de cuota alimentaria » a favor de Libia Moreno por el 50% de sus ingresos.

Criticó que, si bien desde marzo del 2025 le están realizando los descuentos mensuales, estos no se han podido girar a la beneficiaria toda vez que, el despacho accionado no ha emitido respuesta a la petición realizada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en la cual solicitó se informará « la vigencia de la medida de cesión voluntaria de cuota alimentaria suscrita (…) para proceder con el giro efectivo de los dineros » (25.mar.2025). 3.

Por lo anterior, pretende que se ordene a la accionada « (…) responder de fondo y sin más dilaciones el oficio radicado por CREMIL ». RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla manifestó que mediante proveído del 22 de julio de 2025 requirió « i) al Grupo de Nóminas y Embargos de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL y al señor René Claros Moreno, a fin de aporte el número de radicado del proceso, la información sobre el trámite adelantado, así como cualquier documento que tenga en su poder a fin de poder dar respuesta a su petición. ii) (…) al escribiente del despacho a fin de que una vez recibida la información (…) realice una nueva búsqueda (…) e informe oportunamente al despacho el resultado de la misma ». 2.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de apoderada, solicitó su « desvinculación » por falta de legitimación en la causa. 3. La Procuraduría Sesenta y Cinco Judicial de Familia de Barranquilla pidió verificar si se encontraba demostrada la omisión alegada. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla declaró la improcedencia del resguardo por ausencia de vulneración, en tanto « en el presente caso no existe prueba alguna que corrobore la existencia del proceso de alimentos señalado por el impulsor ante el Juzgado convocado, pues ni en el escrito genitor ni los informes recibidos se puso de presente su código de identificación, así como tampoco se allegó alguna evidencia documental al respecto, (…) con base en lo cual pudiera la Sala colegir que el accionado se encuentra en mora de realizar la gestiones pertinentes para la materialización de la medida ».

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor para controvertir la valoración del Tribunal. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad accionada vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas al no emitir respuesta a la petición elevada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de la cual solicitó se aclarara « la vigencia de la medida de cesión voluntaria de cuota alimentaria suscrita (…) para proceder con el giro efectivo de los dineros ». 2.

De la acción de tutela y su naturaleza jurídica El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. 3.

De la carencia actual de objeto Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.

Al respecto la Corte ha sostenido que: « (…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…) » (CSJ.

STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras). 4. Caso concreto En el sub examine la pretensión cardinal se contrae a que la autoridad accionada emita respuesta al oficio radicado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en el cual solicitó se aclarara « la vigencia de la medida de cesión voluntaria de cuota alimentaria suscrita (…) para proceder con el giro efectivo de los dineros ».

Sin embargo, se tiene que el despacho accionado mediante auto de 21 de julio de la presente anualidad, notificado mediante correo electrónico el mismo día, señaló: Visto el informe secretarial y revisada el memorial presentado por el Grupo de Nóminas y Embargos de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, el día 26 de marzo de 2025, se tiene que toda vez que apenas con ocasión de la acción de tutela se tiene conocimiento del mismo, se ordenó a la Citadora del despacho que realizara nueva búsqueda en los aplicativos de la Rama Judicial con los nombres de las partes y se obtuvo que con el nombre Libia Moreno no registra proceso alguno; lo máximo se encontró a la señora Libia Guzmán de Moreno, pero el demandado no concuerda con el nombre del accionante (…) Y con el nombre del accionante René Claros Moreno, se encontraron varios procesos judiciales en diferentes despachos del país, pero ninguno en este despacho judicial: (…) Así mismo, se realizó la búsqueda en el portal del Banco Agrario a fin de verificar si existían depósitos judiciales a nombre de las partes, no encontrando resultado alguno Así las cosas, se requerirá al Grupo de Nóminas y Embargos de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL para que aporte el número de radicado del proceso, la información sobre el trámite adelantado, así como cualquier documento que tenga en su poder a fin de poder determinar si el expediente se encuentra preservado en archivo central y si la medida de embargo se encuentra vigente.

Por último, se requerirá al escribiente del despacho a fin de que una vez recibida la información que se ha solicitado al Grupo de Nóminas y Embargos de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, realice una nueva búsqueda del proceso e informe oportunamente al despacho el resultado de la misma con el objetivo de tomar decisiones al respecto y de dar respuesta a la petición que ha dado origen a la acción constitucional.

(…)

RESUELVE

1o. Requerir al Grupo de Nóminas y Embargos de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL y al señor René Claros Moreno, a fin de aporte el número de radicado del proceso, la información sobre el trámite adelantado, así como cualquier documento que tenga en su poder a fin de poder dar respuesta a su petición. 2o. Requerir al escribiente del despacho a fin de que una vez recibida la información que se ha solicitado al Grupo de Nóminas y Embargos de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL y al señor René Claros Moreno, realice una nueva búsqueda del proceso e informe oportunamente al despacho el resultado de la misma. 3o.

Poner en conocimiento del Grupo de Nóminas y Embargos de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL y del señor René Claros Moreno, a través del correo electrónico aportado para ello, la presente decisión. Lo anterior es suficiente para colegir válidamente, que la circunstancia a la que se atribuyó la transgresión fue solucionada en el transcurso de la primera instancia de esta actuación, ya que, el tutelado emitió - mediante providencia del 22 de julio de 2025 - la respuesta echada de menos por el querellante, con lo que el auxilio pierde su razón de ser por sustracción de materia, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 5.

De esta forma, por no existir una conculcación actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo con lo decantado en estas diligencias, y al evidenciarse que la presunta vulneración cesó durante el trámite del primer grado de esta acción, se confirmará la desestimación del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (con ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5