2 Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00206-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13150-2025 Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00206-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 24 de julio de 2025, en la acción de tutela que Alexander Ayala Martínez promovió contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, con ocasión del proceso impugnación de actos de asamblea con radicado 2025-00062.
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, petición e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó también que actuaba en representación de María Isabel Talero Torres, Sandra Patricia Rincón Pinzón, José Antonio Joya Cruz, José Yuceth Durán Saavedra, Marcela Jimena Sánchez Prada e Inversiones Inmobiliarias Terranova S.A.S. Sin embargo, no acreditó la calidad de representante de las personas y entidad mencionadas. 2.
Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: María Isabel Talero Torres, Sandra Patricia Rincón Pinzón, José Antonio Joya Cruz, José Yuceth Durán Saavedra, Marcela Jimena Sánchez Prada, Adriana Carmenza Trujillo Diaz e Inversiones Inmobiliarias Terranova S.A.S presentaron una demanda de impugnación de actos de asamblea contra el Condominio Campestre Sol del Llano P.H. ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López.
Dicha demanda fue inadmitida mediante auto del 5 de junio de 2025, y posteriormente rechazada mediante auto del 17 de junio del mismo año, providencias que fueron notificadas por estado electrónico. El 25 de junio de 2025, el demandante presentó incidente de nulidad solicitando dejar sin efecto los autos de inadmisión y rechazo, alegando que debieron notificarse personalmente.
El 14 de julio de 2025, el juzgado rechazó de plano la nulidad, decisión que fue confirmada el 28 de julio siguiente al resolver el recurso de reposición, indicando que conforme a los artículos 290 y 295 del Código General del Proceso, los autos de inadmisión y rechazo se notifican por estado, y que la causal de nulidad invocada (artículo 133.8 ibidem) solo aplica a providencias que requieren notificación personal. 3.
El accionante considera que el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en la medida en que, a su juicio, las providencias debieron notificarse personalmente y la notificación por estado le impidió ejercer oportunamente los mecanismos de contradicción. RESPUESTA DEL ACCIONADO La autoridad judicial accionada argumenta que todas las decisiones cuestionadas fueron notificadas conforme a las reglas previstas en el Código General del Proceso, mediante su inclusión en los estados publicados en la plataforma TYBA y en la página web de la Rama Judicial, sin que fuera exigible la notificación personal.
Sostiene que el actor contaba con medios judiciales ordinarios idóneos para controvertir los autos que inadmitieron y rechazaron la demanda, por lo que la acción de tutela resulta improcedente al no cumplirse el requisito de subsidiariedad. Enfatiza que en todo momento se garantizó el derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Villavicencio comenzó por advertir que el accionante no acreditó la representación de las personas y de la sociedad en cuyo nombre también decía actuar, por lo que la Sala solo podía analizar la presunta vulneración de derechos en lo que respecta a su situación personal.
Seguidamente, examinó el requisito de subsidiariedad y concluyó que el actor interpuso recurso de reposición contra el auto que rechazó su solicitud de nulidad procesal y que dicho recurso aún no había sido resuelto al momento de promover la tutela. Esta circunstancia hacía prematura la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN El accionante, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela, insistió en que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López debió notificarle personalmente los autos que inadmitieron y rechazaron la demanda, máxime cuando el proceso figuraba marcado como “privado”.
Asimismo, indicó que, con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia de fecha 24 de julio de 2025, se profirió el auto que resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que rechazó el incidente de nulidad (28 de julio de 2025), lo cual consideraba relevante para el análisis del caso. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si, en el marco del proceso declarativo adelantado por el accionante, la notificación de los autos que inadmitieron y rechazaron la demanda, notificados por estado, sin acudir a la notificación personal prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso, vulneró sus derechos fundamentales, al impedirle ejercer oportunamente los recursos ordinarios de defensa. 2.
De la inexistencia de la vulneración En el presente asunto, corresponde confirmar la decisión impugnada, pues los elementos de convicción que obran en el expediente desvirtúan la vía de hecho atribuida al Juzgado accionado y evidencian la falta de diligencia procesal de la parte accionante. A lo anterior se suma que, tal como lo advirtió el tribunal de primera instancia, el accionante carece de legitimación para actuar en representación de las personas que mencionó en su escrito inicial, al no haber acreditado la calidad de representante o apoderado de ellas.
Durante el trámite de esta tutela, se profirió el auto que resolvió el recurso de reposición contra la decisión que rechazó el incidente de nulidad propuesto por el accionante, confirmando el rechazo al considerar que las providencias cuestionadas se notificaron válidamente por estado y que no se configuraba causal de nulidad (28 de julio de 2025).
Esta circunstancia no modifica la conclusión de que no se configuró vulneración de derechos fundamentales, pues la actuación del juzgado se ajustó a las disposiciones procesales aplicables. En efecto, está acreditado que las providencias cuestionadas fueron notificadas por estado judicial[footnoteRef:1], medio previsto por el ordenamiento para este tipo de actuaciones.
Incluso, el propio accionante reconoce tal circunstancia al manifestar en el escrito inicial que « AMBAS providencias fueron publicadas ÚNICAMENTE por estado judicial, sin intentar previamente la notificación a las direcciones electrónicas expresamente suministradas » (subrayado en el texto original). [1: Carpeta 01Principal. Archivos 007ConstanciaPublicadeFIjaciónEstado018.pdf y 010ConstanciaPublicadeFIjaciónEstado019.pdf] Ahora, aunque el accionante asegura que debió notificársele de manera personal aquellas determinaciones, lo cierto es que, conforme lo previsto en el artículo 295 del Código General del Proceso, las providencias que se dicten en el curso del litigio se notifican por estado a la parte demandante, sin perjuicio de las excepciones expresamente señaladas en la ley, lo que no sucede en este caso.
En este contexto, las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López se muestran razonables y ajustadas a las disposiciones procesales, pues aplicaron de manera coherente las reglas previstas para la notificación de providencias, sin que se advierta arbitrariedad o exceso ritual que haya menoscabado los derechos fundamentales invocados.
Aun cuando el accionante afirme en su escrito de impugnación que el proceso aparecía marcado como “privado” en el sistema, le correspondía adoptar las medidas necesarias para verificar el curso de la actuación. En efecto, los autos que inadmitieron y rechazaron la demanda fueron debidamente publicados sin restricción alguna, por lo que el actor contaba con la posibilidad de acceder libremente a su contenido.
Tal acceso habría sido posible si hubiese desplegado la vigilancia procesal que le era exigible en el marco de la actuación judicial iniciada. Conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala « es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer una debida vigilancia, pues no pueden excusar su falta de diligencia o la de su apoderado, para acudir a la jurisdicción constitucional tardíamente » (CSJ, STC15768-2016).
Así mismo, frente a eventuales limitaciones de acceso a la información en el aplicativo web ha precisado que corresponde « a la parte interesada, por intermedio de su apoderada, asegurarse de estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la página web de la Rama Judicial para el despacho convocado, es decir, un compromiso más diligente con el trámite en caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del expediente » (CSJ, STC3670-2021 y STC12496-2021, reiterados en CSJ, STC8494-2022 y STC4049-2024).
En ese contexto, la acción de tutela no se abre paso, pues, según la jurisprudencia consolidada, « para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada en STC12508-2023 y, STC7911-2024, entre muchas).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (con ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7