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STC1315-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00561-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1315-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00561-00 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Carlos Humberto Cuéllar Borrero contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y la Empresa de Energía de Bogotá SA, hoy Grupo Energía Bogotá SA ESP, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes en el proceso con radicado n° 41001-31- 03-001-2007-00026.

ANTECEDENTES 1. El accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Advirtió que la Empresa de Energía de Bogotá SA, hoy Grupo Energía Bogotá SA ESP, promovió en su contra el proceso « especial agrario (…) de imposición judicial de servidumbre legal de transmisión eléctrica con ocupación permanente », en relación con el inmueble llamado La Vega, ubicado en el municipio de Tesalia -Huila- e identificado con matrícula inmobiliaria n° 200-5011.

Anotó que dicho predio, de acuerdo con la Resolución 0132 de 17 de julio de 2008 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -aclarada con Resolución 139 de 2023-, hace parte de la « Reserva Natural de la Sociedad Civil El Viche » que cuenta con una extensión aproximada de 425 hectáreas y está integrada con otros bienes, también de su propiedad, denominados El Dinde, La Manga, Los Cálamos y Las Crestas.

Expresó que el 30 de abril de 2007 se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial e imposición previa de servidumbre, adelantada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva quien pasó por alto el carácter de reserva natural del predio objeto de servidumbre y continuó con el asunto dictando sentencia el 15 de marzo de 2012, en la cual decidió acoger las pretensiones de la demandante y fijar como indemnización en su favor, la suma de $30.018.058.

Afirmó que presentó apelación contra la anterior determinación con sustento en la indebida apreciación de los dos dictámenes allegados, pues a pesar de las objeciones presentadas y las posteriores aclaraciones, solo se acogieron las conclusiones de la primera pericia, sin tener en cuenta, según insistió, el carácter de reserva natural del bien y el monto real de la afectación por el hecho de la servidumbre, para lo cual debieron observarse « los riesgos derivados de la instalación de torres de alta potencia » y los « fines ambientales y ecoturísticos » del predio.

Añadió que en su recurso también cuestionó la falta de precisión de los dictámenes en cuanto a la cabida del bien, pues se indicó que tenía 23 hectáreas y 800 metros cuadrados, cuando en realidad, tiene más de 62 hectáreas y advirtió que el a quo se equivocó al fundamentar su sentencia en el primer dictamen, pues en éste, contrario a lo ocurrido con el segundo, no se incluyó « un valor relacionado con el entubado de un canal de riego cercano a la Torre 69, el cual fue aclarado por los mismos peritos como una mera sugerencia preventiva y no un perjuicio indemnizable ».

Expuso que en sentencia de 12 de julio de 2012 el Tribunal se limitó a revocar la de primera instancia para absolverlo de la condena en costas y confirmar lo restante, pronunciamiento con el que se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental toda vez que, « el juez de segunda instancia, pese a estar objetivamente obligado a advertir que los dictámenes periciales se edificaban sobre una cabida errónea del predio “La Vega”, guardó un injustificado silencio probatorio y se abstuvo de ejercer (…) control oficioso ».

Agregó que esa autoridad también desconoció el carácter de reserva forestal del predio, el cual es incompatible con « las servidumbres de energía eléctrica »; además, resaltó que si bien « para la fecha de expedición de la licencia ambiental de la red de conducción de energía aún no se había formalizado el registro de la Reserva Natural “El Viche”, lo cierto es que desde muchos años (…) [él] había orientado de manera expresa, voluntaria y sostenida sus esfuerzos a la conservación ambiental y natural de la fauna y flora nativas del territorio.

Manifestó que este amparo es procedente debido a la vía de hecho cometida por el Tribunal y puesto que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la tutela, tales como el de inmediatez, por cuanto « la vulneración (…) no constituye un hecho consumado y aislado, sino que produce efectos actuales, continuos y de tracto sucesivo. La sentencia cuestionada consolidó una indemnización calculada sobre supuestos fácticos erróneos, cuyos efectos patrimoniales y ambientales se mantienen vigentes y continúan afectándo [lo]». 2.

Como consecuencia de lo expuesto, pidió que se deje (…) sin efectos la sentencia de segunda instancia cuestionada, en lo relacionado con la valoración probatoria del dictamen pericial y la determinación de la cuantía indemnizatoria, por haberse fundado en un medio de prueba (peritaje) objetivamente errado respecto de la cabida real del predio.

(…) [Y Q] ue como consecuencia (…), se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, (…) que, dentro del término que se fije, profiera una nueva decisión en la que: a) Realice una valoración crítica, integral y comparativa de los dictámenes periciales obrantes en el expediente. b) Confronte expresamente dichos dictámenes con la prueba documental que acredita la cabida real del predio, en particular el certificado expedido por el IGAC. c) Se abstenga de otorgar eficacia probatoria a los dictámenes que se encuentren desvirtuados por otras pruebas del proceso. 3.

Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Empresa de Energía de Bogotá SA, hoy Grupo Energía Bogotá SA ESP, se opuso a las pretensiones del amparo, puesto que incumple el presupuesto de inmediatez, pues han pasado más de 13 años desde que se dictó la providencia censurada. 2.

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carlos Humberto Cuéllar Borrero cuestiona, específicamente, la sentencia de 12 de julio de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó la de primera instancia, en cuanto accedió a imponerle la « servidumbre de transmisión eléctrica con ocupación permanente » sobre el inmueble de su propiedad llamado La Vega, identificado con matrícula inmobiliaria n° 200-5011, y reconocerle a título de indemnización, la suma de $30.018.058.

En su criterio, con esa decisión se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, puesto que se valoraron erróneamente los dictámenes allegados, no se estableció la cabida real del bien y se pasó por alto el carácter de reserva forestal del predio, todo lo cual habría permitido determinar en su favor una « cuantía indemnizatoria » superior. 2.

Del incumplimiento del requisito de inmediatez. En este asunto, la Sala establece de entrada el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues el accionante tan solo acudió a esta jurisdicción el 2 de febrero de 2026, esto es, luego de transcurrir más de trece (13) años desde la sentencia que cuestiona, término que supera holgadamente el de seis (6) meses previstos por esta Corte como suficientes para interponer oportunamente este amparo.

Sobre la anterior exigencia la Sala reiteradamente ha puntualizado, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ.

STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, entre otras muchas). Por tanto, si el accionante se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular en la providencia cuestionada, sin que pueda tenerse por cumplido el citado requisito por los efectos actuales y sucesivos que para el accionante provienen del fallo discutido, pues lo cierto es que conoció del proceso motivo de inconformidad y allí participó de forma activa, sin que se observe motivo alguno que le impidiera presentar esta tutela de forma oportuna. 3.

Sobre las supuestas afectaciones ambientales. Debe añadirse que las afectaciones de tipo « ambiental » que pretende exponer el solicitante a través de este mecanismo, tampoco le abren paso a la protección invocada, pues no está demostrado que las mismas ocurran y que por esto se requiera de la intervención del juez constitucional. Al punto, se resalta que las autoridades judiciales que conocieron del asunto señalaron que, para la época de la presentación de la demanda -29 de agosto de 2006- e imposición provisional de la servidumbre -30 de abril de 2007-, nada evidenciaba que el bien hiciera parte de una « reserva forestal », cuestión que, incluso, certificó posteriormente la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena el 4 de febrero de 2008.

Además, si bien mediante la Resolución 0132 de 17 de julio de 2008 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se registró como « Reserva Natural de la Sociedad Civil El Viche » los predios El Dinde, La Manga, Los Cálamos, La Vega y Las Crestas, todos de propiedad de Carlos Humberto Cuéllar Borrero, se observa que en la Resolución 139 de 2023, proferida por la dirección de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas de Parques Nacionales, se aclaró tal registro para excluir, de dicha Reserva Natural, las fracciones de los predios en las que se materializa la servidumbre de energía eléctrica, puesto que se consideró que esa actividad era incompatible con los objetivos de las reservas naturales -Dto.

Reglamentario n° 1076 de 2015-. Así las cosas, el área registrada como « Reserva Natural de la Sociedad Civil El Viche » pasó de 425 hectáreas a 307 hectáreas y, en cuanto al bien La Vega, objeto del proceso cuestionado, expresamente se señaló que de éste ya no se incluían como reserva natural las 23 hectáreas con 800 metros cuadrados iniciales, sino « una extensión de 20.9839 ha ».

Lo anterior permite sostener que, en la actualidad, el área de terreno en la que se ubica la servidumbre de energía eléctrica impuesta con ocasión del proceso cuestionado no hace parte de la renombrada Reserva Natural El Viche y, por tanto, no es dable afirmar, como lo señaló el accionante, que se presenten afectaciones ambientales en esa zona y por cuenta de dicho gravamen. 4.

En consecuencia, el amparo solicitado resulta improcedente por el incumplimiento del presupuesto de inmediatez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Humberto Cuéllar Borrero contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y la Empresa de Energía de Bogotá SA, hoy Grupo Energía Bogotá SA ESP.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ HILDA GONZÁLEZ NEIRA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12