Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00440-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1315-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00440-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Centro Óptico Internacional Ltda., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al que se vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y, fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular n°. 660013103005-2022-00111-00 ANTECEDENTES 1.
La representante legal del establecimiento de comercio solicitante, invocó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en la acción popular promovida en su contra, adelantado el trámite correspondiente el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira el 22 de noviembre de 2023, profirió sentencia que negó las pretensiones porque no existían pruebas concluyentes sobre la vulneración de los derechos colectivos, ni del incumplimiento de la Ley 982 de 2025, en razón a que la demandada ya había implementado medidas de inclusión para personas con discapacidad auditiva a través de un convenio con Asorisa y la Cámara de Comercio y, porque además, no podía imponer una carga económica excesiva a una microempresa sin evaluar su capacidad real de cumplimiento, pues resultaría desproporcionado y, pondría en riesgo su sostenibilidad.
Afirmó que, apelada la decisión, el Tribunal Superior de Pereira el 28 de mayo de 2024 la revocó y, le ordenó garantizar el servicio de intérprete y guía de intérprete para personas con discapacidad auditiva o visual, adecuar la señalización del establecimiento e informar sobre el servicio de manera más visible, así como prestar una póliza o garantía bancaria por $5’000.000 y, condenó al establecimiento de comercio en costas.
Sostuvo que esa decisión vulneró sus garantías fundamentales, porque no tuvo en cuenta que era beneficiaria del convenio vigente entre la Cámara de Comercio de Pereira y la Asociación de Sordos de Risaralda -Asorisa, además que el fallo lo sustentó en apreciaciones subjetivas, sin pruebas concluyentes sobre la real de vulneración de los derechos colectivos invocados. 2.
Con fundamento en esos hechos, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 28 de mayo de 2024, y ordenarle, i) proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta la existencia del convenio vigente con Asorisa, así como la aplicación progresiva de interpretación según la Ley 982 de 2005, ii) inaplicar la garantía bancaria o póliza de cumplimiento por tratarse de una carga excesiva y contraria al principio de proporcionalidad y, iii) dejar sin efecto la condena en costas impuesta en su contra, pues ha actuado con lealtad procesal también y, ha garantizado los derechos colectivos. 3.
Una vez asumido el conocimiento, se admitió el amparo, se dispuso el traslado a la autoridad judicial accionada, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Pereira, solicitó negar el amparo porque su formulación fue inoportuna en tanto que la sentencia que se cuestiona fue proferida el 28 de mayo de 2024 y la acción de tutela se radicó el 30 de enero de 2025, además que tampoco es inminente que ocurra un perjuicio irremediable. 2.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, señaló que en esa instancia mediante sentencia de 22 de noviembre de 2023, decidió negar el amparo de los derechos colectivos invocados en la acción popular n° 2022-00111-00, determinación que revocó el Tribunal Superior, por lo que el 13 de agosto de 2024 decidió estarse a lo resuelto por el superior funcional y, en autos de 22 de enero de 2025 procedió a fijar las agencias en derecho y a liquidar las costas procesales impuestas a la accionada en el trámite.
CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. El Centro Óptico Internacional Ltda., a través de su representante legal, cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 28 de mayo de 2024 por la cual revocó la proferida en primera instancia y, en su lugar, amparó el derecho colectivo de acceso al servicio público, así como la prestación eficiente y oportuna de las personas en situación de discapacidad auditiva o visual parcial o total y, le ordenó garantizar el servicio de intérprete y de guía intérprete para personas sordas, ciegas y sordociegas, bien sea por intermedio de convenio con asociaciones, la contratación de un profesional de planta o la capacitación de algunos empleados. 3.
Del presupuesto de la Inmediatez. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar con ocasión de este requisito, que el reclamo de la protección constitucional no puede superar el término razonable de 6 meses establecidos por el legislador para acudir a este medio excepcional, contados a partir de la fecha de la decisión sobre la cual se presenta la queja por haber vulnerado derechos fundamentales.
(CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8539-2022, STC11282-2023, STC5438-2024 y STC8855-2024, entre otras). Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jurídico se encuentra impedido para amparar a quienes en su proceder han actuado de manera silente y descuidada frente a la protección de sus propios intereses, pues ello implicaría la vulneración de la seguridad jurídica que en determinadas situaciones otorga el simple paso del tiempo. 4.
Del caso concreto. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al examinar la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte que este amparo no puede abrirse paso, en tanto que, no se satisface el requisito mencionado, porque la sentencia de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 28 de mayo de 2024 y, la acción de tutela fue promovida el 31 de enero de 2025 según acta de reparto « derivado No. 001 del expediente digital », término que supera los seis (6) meses que la Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo (CSJ.
STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC703-2020, STC9284-2022, STC11808-2022, STC15443-2023, STC6953-2023 y STC4091-2024 entre otras). Así las cosas, la demora en el ejercicio de este mecanismo excepcional, descarta la existencia de amenaza o vulneración a las garantías fundamentales imploradas, evento que según quedo visto, impide al Juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela, porque además el establecimiento de comercio solicitante, no acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad, tardanza que descarta la presencia de una conducta irregular atribuible al funcionario convocado, y con repercusión directa en las mismas. 5.
Conclusión. En consecuencia, al no cumplirse el requisito de la inmediatez se declarará improcedente la solicitud de amparo, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el Centro Óptico Internacional Ltda., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7