Micelio
STC13149-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-01865-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13149-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01865-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Mediarte Medical Center S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.

ANTECEDENTES 1. La sociedad solicitante, obrando mediante apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad convocada. 2. La accionante explicó que el 23 de julio de 2024 presentó, a través del correo electrónico institucional, una demanda por actos de competencia desleal ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

Agregó que la demanda fue registrada con un radicado perteneciente a un proceso ajeno, lo que le impidió acceder al expediente y conocer las decisiones adoptadas. Sostiene que el error persistió hasta el 23 de enero de 2025, fecha en la que la entidad accionada le envió una comunicación en la que le comunicaba el nuevo radicado, momento en el cual pudo verificar que ya se habían proferido un auto de inadmisión de la demanda (24 de noviembre de 2024) y uno de rechazo (12 de diciembre de 2024), sin que hubiera tenido oportunidad de subsanar las deficiencias señaladas. 3.

Aduce que la indebida radicación, atribuible a la Superintendencia de Industria y Comercio, le privó de ejercer oportunamente su derecho de defensa y contradicción, motivo por el cual solicita dejar sin efecto el auto que inadmitió la demanda n.° 159481 del 28 de noviembre de 2024 y el auto de rechazo n.° 163088 del 10 de diciembre de 2024, proferidos dentro del radicado 24-477343.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio hizo un recuento del asunto y señaló que el error en la radicación no afectó la publicidad ni el acceso a la información del proceso, pues las providencias fueron debidamente notificadas por estado (el auto 159481 del 28 de noviembre de 2024 en el estado 181 del 29 de noviembre y el auto 163088 del 10 de diciembre de 2024 en estado 189 del 11 de diciembre de 2024).

Añadió que este mecanismo de notificación garantiza que las partes puedan conocer las decisiones independientemente de la asignación inicial del radicado. Desde esa óptica, los términos corrieron con normalidad y la falta de subsanación obedeció a que la parte demandante no atendió el requerimiento dentro del plazo, no a limitaciones de acceso derivadas del error técnico.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela porque consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad. Señaló que la pretensión de revocar o anular los autos de inadmisión y rechazo de la demanda de competencia desleal no había sido planteada previamente ante la autoridad competente, lo que impedía al juez constitucional anticiparse y sustituirla en sus funciones.

IMPUGNACIÓN La sociedad accionante sostuvo que el Tribunal erró al declarar improcedente la tutela por subsidiariedad, pues el error en la radicación de la demanda, atribuible a la accionada, sí impidió a la accionante conocer y atender las decisiones de inadmisión y rechazo, ya que no sabía en qué radicado buscar los estados. Afirma que el proceso se cerró con el auto de rechazo, sin existir un recurso idóneo para revertirlo.

Invoca precedentes que reconocen la procedencia excepcional de la tutela ante fallas tecnológicas de la administración y defiende que este es el único medio eficaz para proteger su derecho al debido proceso. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la sociedad accionante agotó los mecanismos ordinarios de defensa previstos en la ley para controvertir las decisiones que inadmitieron y rechazaron su demanda de competencia desleal, evaluando si actuó con la diligencia debida en el uso de dichos medios o, por el contrario, incurrió en incuria procesal al omitir su empleo oportuno. 2.

La subsidiariedad por incuria El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; ratificada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que: « [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014;

STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. 3. Caso concreto Bajo las anteriores premisas, de la revisión de lo aportado al expediente, de la intervención de la accionada y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que el fallo constitucional de primer grado deberá respaldarse porque es evidente, en este asunto, el incumplimiento del requisito esencial de la subsidiariedad por vía de incuria.

En efecto, la sociedad demandante, a través de su apoderado, no acudió al medio ordinario previsto para controvertir el auto de 12 de diciembre de 2024, que rechazó su demanda de competencia desleal, el cual fue notificado mediante estado número 189 de fecha 11 de diciembre de 2024 [footnoteRef:1]. [1: Folio 45, https://sedeelectronica.sic.gov.co/sites/default/files/notificaciones2024/ESTADO_189.pdf. ] Sobre ese particular, reiteradamente esta Corporación ha dejado sentado que en casos como el que ahora se examina, la improcedencia del auxilio en razón al desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, por revelarse como impedimento manifiesto.

De manera que, la discusión propuesta respecto al exceso ritual manifiesto, debió ser objeto de oportuna invocación en el escenario ordinario a través del mecanismo de réplica legalmente contemplado y con características de idoneidad y eficacia, procediendo en este evento el de reposición de conformidad con el canon 318 del Código General del Proceso, por lo que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad.

Así las cosas, cabe reiterar que la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).

En definitiva, la omisión del señalado medio de refutación reafirma la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario atendiendo lo previsto en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados hacer uso de todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla, lo que releva a la Sala de ahondar en otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de referido presupuesto de procedibilidad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (con ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12