MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC13149-2023 Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00632-01 (Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de octubre de 2023, en la acción de tutela formulada por Iraida Mesa González contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, relacionado con el proceso de exclusión de inmueble del acervo de la sociedad conyugal de radicado n° 2023-00016.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00632-01 2 Manifestó, en síntesis, que ella y sus hermanos presentaron demanda verbal para la exclusión del inmueble identificado con folio de matrícula n° 040-311654 del acervo de la sociedad de su fallecido padre Carlos Ramón Mesa Collante y la compañera permanente Leonor Renowitsky Renowitsky.
Adujo que el asunto fue asignado al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, y ha emitido pronunciamiento sobre el trámite, pese a que han transcurrido más de nueve meses desde la fecha de radicación de la demanda -24 de enero de 2023- y, se han radicado tres escritos solicitando el impulso del proceso. 2. Con fundamento en lo narrado, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla informó que, en efecto, en ese despacho cursó demanda de exclusión de bien inmueble del acervo social, iniciado por Iraida Mesa González y otros contra Leonor Renowitsky Renowitsky, la cual fue rechazada por competencia mediante auto de 24 de agosto de 2023, debidamente notificado tanto por TYBA como por la página de la Rama Judicial.
En ese orden, manifestó que no ha incurrido en la irregularidad endilgada, por cuanto el estudio de la demanda fue resuelto con anterioridad a la formulación de la acción de tutela. Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00632-01 3 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo tras determinar la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto, en atención a que la solicitud formulada por la actora fue resuelta mediante auto de 28 de agosto de 2023, en el que se dispuso el rechazo de la demanda por competencia y se ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien manifestó que el a quo dio por superado el hecho generador de la acción teniendo en cuenta el informe rendido por el Juzgado accionado en el que afirmó que la demanda fue rechazada con auto de 24 de agosto de 2023, no obstante, en el estado de esa fecha, así como en los de 25 y 28 de agosto del año en curso, no se evidenció nada referente al asunto en cuestión, además, agregó que tampoco fue posible revisar el proceso mediante la plataforma TYBA.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy excepcionales-.
Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00632-01 4 2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Iraida Mesa González cuestiona la tardanza del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, en emitir pronunciamiento respecto de la demanda de exclusión de bien inmueble del acervo social que presentó el 24 de enero de 2023 contra Leonor Renowitsky Renowitsky 3.
Revisadas las pruebas allegadas a este trámite, se pudo constatar que el referido despacho judicial mediante auto de 28 de agosto de 2023, dispuso rechazar la demanda de exclusion de bienes sociales presentada por la aquí accionante y, ordenó la remisión de las actuaciones por competencia al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, decisión que, contrario a lo afirmado por la señora Iraida Mesa González, fue comunicada por estado el 29 de agosto de 2023, como se evidencia en la siguiente imagen, Lo anterior permite concluir que, al momento de la presentación de la acción de tutela -10 de octubre de 2023-, la supuesta omisión por la cual Iraida Mesa González acudió a este mecanismo no existía, pues se itera que, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla mediante auto de 28 de Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00632-01 5 agosto de 2023, emitió pronunciamiento sobre la demanda de exclusion de bienes radicada por la actora.
Ahora, si bien a la fecha de formulación del amparo no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la mencionada providencia, respecto a la remisión del proceso al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla por competencia, lo cierto es que, durante el trámite de la primera instancia, el accionado procedió en tal sentido y libró el oficio nº 426-D de 24 de octubre de 2023, dirigido al Juzgado Tercero homólogo a través del cual comunicó lo resuelto el 28 de agosto de 2023. 4.
Así las cosas, en relación con la gestión que debía adelantar la autoridad accionada frente a lo reclamado por la peticionaria, se advierte la configuración de una carencia de objeto, pues la vulneración en la que hubiera podido incurrir se subsanó, lo que permite concluir que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, no tiene sentido proferir algún mandato al respecto.
Sobre el particular, la Sala ha sido constante en destacar el fracaso del amparo constitucional cuando este carece de objeto, figura que se presenta «Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (CSJ.
STC rad. 2009-00147-01, reiterada en STC6815- 2015, STC3516-2021, STC7580-2022, STC1012-2023 y, STC3711- 2023 entre muchas). Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00632-01 6 5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 60BBDE918036DA1AC069984E134F99A11F748436C7A237A9D2025F8CDBC80F52 Documento generado en 2023-11-24