Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-01813-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13148-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01813-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Inversiones OFAC S.A.S. contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el verbal con rad. n.° 2023-00311.
ANTECEDENTES 1. La parte actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. En síntesis y en lo que aquí interesa, expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Acción Fiduciaria S.A. como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Parqueadero Prados del Este y Hábitat Calera & Cía. S.A.S. en liquidación, para obtener la terminación del contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración inmobiliaria Prados del Este y que como consecuencia se ordene « la restitución a favor de la accionante de los inmuebles (lotes) que lo conforman y que no fueron enajenados a terceros ».
Señala que, pese a que las pretensiones inmiscuyen únicamente a los demandados referidos, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción previa denominada « no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios », y dispuso por tanto la convocatoria del Fideicomiso Recursos Prados del Este y los adquirientes y beneficiarios del área.
Indica que aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, pues los últimos citados no son parte del contrato cuya finalización se pretende, « no se acreditó que (…) hubieran cumplido con la totalidad de sus obligaciones para ostentar derechos consolidados » y la fiduciaria « suscribió los contratos de vinculación a título personal » el Juez aludido, frente al primero de los mecanismos, resolvió mantener incólume su determinación, y de cara al segundo, negó la concesión de la alzada por improcedente; asegura persistiendo en que se trataba de « coligamiento contractual » y una « unidad de propósito ». 3.
Por lo anterior, pretende a través del presente mecanismo « DEJAR SIN VALOR NI EFECTO JURÍDICO » el proveído proferido el 21 de noviembre de 2024, y que en consecuencia de ello se ordene a la autoridad accionada « profiera una nueva providencia ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. El Titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de esta capital, precisó que las determinaciones objeto de análisis « han sido acordes con las normas sustanciales y procesales establecidas en nuestra legislación y sin vulnerar algún derecho fundamental del accionante ». 2.
Hábitat Calera & Cía. S.A.S. en liquidación, se opuso a la protección reclamada. 3. Testo S.A., puntualizó que le asiste un interés jurídico en el asunto criticado habida cuenta de los derechos que adquirió respecto de los inmuebles que hicieron parte del fideicomiso y la sentencia judicial que le fue favorable. 4. Acción Sociedad Fiduciaria S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda, con sustento en que el Juez convocado se « pronunció con sustento en la normatividad vigente que rige la materia, adicional a que desarrolló cada una de las inconformidades en el remedio horizontal, respecto a la vinculación de aquellas personas que se puedan ver afectadas con la extinción del Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración Inmobiliaria ».
IMPUGNACIÓN La presentó la parte accionante para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental 2.
En el presente asunto, se observa que, el reclamo se dirige contra la decisión proferida el 5 de marzo de 2025 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual mantuvo incólume el auto de 21 de noviembre de 2024 que resolvió sobre las excepciones previas formuladas el juicio de terminación contractual con rad. 2023-00311. 3.
Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará la citada reclamación, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad por prematuro, comoquiera que el proceso verbal criticado se encuentra en trámite, por lo que se debe aguardar a lo que el fallador natural resuelva en ese sentido al momento de dictar la sentencia correspondiente.
Insistentemente se ha señalado que este medio excepcional de resguardo no puede ser utilizado para soslayar la competencia establecida por el legislador en el funcionario judicial de conocimiento, quien es el llamado a pronunciarse sobre la conformación del contradictorio y la legitimación en la causa de los convocados, temáticas que se pueden alegar como excepciones que deben abordarse en el fallo que resuelva de fondo el asunto cuestionado.
Sobre la invocación de la súplica constitucional en las circunstancias anotadas, esta Corte ha dicho que mientras estén en trámite otros instrumentos encaminados a corregir los defectos endilgados al acusado, la tutela resulta impertinente, toda vez que, «(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC11349-2020, 10 dic. 2020, rad. 00467-01, entre otras).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, pero por los motivos antes expuestos. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (con ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3