Micelio
STC13147-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1274 de 2009Ley 527 de 1999

Rad. n.° 47001-22-13-000-2025-00185-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13147-2025 Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00185-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 17 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Patricia Giraldo Castellar contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní y los intervinientes en la revisión de avalúo de perjuicios de servidumbre de hidrocarburos n.º 2021-00226.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la agencia judicial convocada. 2. Se extrae del escrito inicial y los anexos, que: 2.1. La empresa Petróleos Sudamericanos (Petrosud) – Sucursal Colombia, promovió demanda de imposición de servidumbre legal de hidrocarburos con ocupación permanente, contra Patricia Giraldo Castellar (y sus hermanos Aleira Esther, Armando José, Ignacio y Leanis Mercedes Giraldo Castellar).

El 29 de enero de 2021, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Ariguaní (rad. 2018-00097) dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, ordenando la entrega de los dineros dispuestos como indemnización – por la imposición de la servidumbre – a los demandados. No obstante, Patricia Giraldo Castellar, por intermedio de apoderado, presentó solicitud de revisión de la sentencia proferida en el asunto reseñado, la cual fue remitida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato.

Este último despacho, bajo la radicación 2021-00226, adelantó proceso especial de revisión de servidumbre petrolera y dictó sentencia anticipada el 14 de mayo de 2025 en la que declaró probada la excepción denominada « inexistencia de pruebas aportadas con la demanda » formulada por Petrosud, dejándose así en firme el avalúo que sirvió de base para la decisión de 29 de enero de 2021. 2.2.

Dirigió la accionante la presente salvaguarda contra la última de las decisiones reseñadas, esto es, la sentencia anticipada que finiquitó el proceso especial de revisión de avalúo de servidumbre petrolera. Cuestionó principalmente que, el juzgado del circuito accionado « no tuvo en cuenta la prueba practicada y decretada por su antecesor, conforme lo dispone el artículo 174 del C.G.P. » [footnoteRef:1].

Arguyó que, una vez la prueba fue trasladada de aquel primer proceso, debió incorporarse al juicio y tenerla en cuenta al momento de resolver. [1: Mediante auto de 22 de agosto de 2024, se resolvió decretar como prueba trasladada el expediente que se conformó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní Magdalena, con el rad. 2018.00097 en los términos del artículo 174 CGP, y pasar al despacho el presente proceso para sentencia anticipada] Adujo que, la ley 1274 de 2009 (por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras) define cómo tasar el valor de los perjuicios que se deben pagar como indemnización por la imposición de las servidumbres de hidrocarburos « pero no de cualquier forma y tampoco debe ser letra muerta ».

Agregó que, en el proceso inicial, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní ordenó decretar la práctica de un dictamen pericial para determinar el monto de la indemnización por el ejercicio de la servidumbre, sin embargo, alegó que el juez accionado – Promiscuo del Circuito de Plato – « ningún análisis realizó del informe de avalúo comercial del predio San Isidro […] en el que pudiera establecer si cumplía con los requisitos del artículo 226 del C.G.P. ». 3.

Por lo anterior, pidió que, se deje sin valor ni efecto la sentencia de 14 de mayo de 2025 dentro del proceso de revisión de avalúo rad. 2021-00226 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato « sin tener en cuenta la prueba decretada y trasladada por medio de auto de 22 de agosto de 2024 al momento de dictar sentencia; (…) ordenar […] proferir una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta las pruebas que obran en el expediente […] que fueron aportadas al proceso de solicitud de avalúo de perjuicios para servidumbre legal de hidrocarburos con ocupación permanente ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO 1. La Jueza demandada, tras resumir lo acontecido en el proceso fustigado, destacó que la sentencia allí emitida quedó debidamente ejecutoriada, dada la ausencia de recursos por parte de ambos extremos de la litis, y que, por tanto, « se está empleando la tutela como instancia adicional ». 2. El Juez Promiscuo Municipal de Ariguaní dijo que las piezas procesales que estuvieron bajo su custodia fueron remitidas al superior con ocasión del trámite de revisión del avalúo, así mismo señaló que garantizó el respeto al debido proceso y los derechos fundamentales de las partes, y que sus actuaciones han estado debidamente motivadas. 3.

La vinculada Petrosud sostuvo, en similar sentido, que el extremo actor busca revivir oportunidades procesales que dejó vencer, específicamente respecto de la contradicción de la práctica probatoria y a la impugnación de la sentencia ya en firme. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Declaró la improcedencia de la protección suplicada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto, la actora guardó silencio frente « a la determinación de primer grado proferida dentro de la causa censurada, muy a pesar de que, en virtud de los mandatos adjetivos aplicables al asunto, aquélla era susceptible de ser recurrida en alzada ».

IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado de la querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial, esto es, reprochando que la juez accionada omitiera valorar la prueba trasladada y dictara sentencia desestimatoria de la pretensión. Refutó el criterio aplicado por el tribunal a-quo, puesto que no existe norma « que establezca que se puede interponer el recurso de reposición contra la sentencia o sentencia anticipada que resuelva una solicitud de revisión dentro de proceso de avalúo para la imposición de servidumbre petrolera ».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, si la agencia judicial convocada lesionó las garantías denunciadas al proferir la sentencia anticipada – 14 de mayo de 2025 – desestimatoria de las pretensiones, que finiquitó el proceso de revisión de avalúo de servidumbre petrolera rad. 2021-00226, incurriendo en vía de hecho por, omitir, supuestamente, apreciar la prueba pericial trasladada del proceso de origen (rad. 2018-00097). 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio. 3. Caso concreto – La sentencia atacada Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja y a las piezas procesales allegadas, con el límite propio del juez constitucional, desde ya la Sala indica que no observa la vulneración de los derechos fundamentales suplicados, tras advertir que la actuación reprochada y en concreto la determinación que cuestiona la accionante, se aprecia, prima facie, razonable. 3.1.

Preliminarmente, reseñó el accionado que, las servidumbres en la industria de hidrocarburos se encuentran reguladas por la ley 1274 de 2009, actividad de utilidad pública cuya imposición exige de la promoción de un proceso judicial dirigido a establecer una indemnización o compensación al titular del terreno afectado, asunto en el que, para esos efectos, se requiere la intervención de peritos que fijen un avalúo sobre el impacto económico de la servidumbre sobre el predio.

Explicó el tutelado que el proceso especial de revisión de avalúo se centra en los reparos al justiprecio de la indemnización que el juez municipal aprobó en el proceso originario (radicado 2018-00097) como consecuencia de la imposición de la servidumbre, conforme lo contempla el artículo 5º de la citada normativa. Precisó que, si bien los promotores tenían la carga de la prueba en el sentido de demostrar que la valuación considerada no era la adecuada, pasaron por alto aportar un dictamen que contradijera aquel, es decir: « (…) la parte actora dejó huérfano de pruebas su petición de revisión del avaluó que fijó la indemnización a que tienen derecho los dueños del predio “San Isidro” a consecuencia de la servidumbre petrolera que se les impuso, y que no fue subsanado con la incorporación de lo actuado en el proceso radicado 2019-00097 ante el Juez Promiscuo Municipal de Ariguaní. Lo anterior en atención a que, en este proceso una vez corregido los defectos procedimentales que se hicieron y haber tenido todas las oportunidades para ellos, el extremo actor, no aportó prueba que restaran credibilidad al avaluó tomado en cuenta por el Juez de Ariguaní, para establecer el valor de la compensación, pues en materia de medios de prueba pericial, la parte además de alegar el supuesto de hecho, tiene la obligación si quiere que se le tenga como prueba un dictamen pericial, aportarlo (…) » Puntualizó que, en el caso, el avalúo presentado con la demanda – por concepto de indemnización –, según la franja de terreno a intervenir en el predio San Isidro, propiedad de la aquí actora, (elaborado por la Lonja de Propiedad de Raíz de Santa Marta) fue fijado en « $2’770.360 »; y complementó que: « (…) está acreditado que el Juez de Ariguaní, nombró como estaba obligado por la ley 1274 de 2009 a designar uno que hiciere un nuevo avaluó, el cual arrojo que, el valor del área de la servidumbre permanente que corresponde a CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS PUNTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (5616.72 MTS2) y que, se requiere para la puesta en marcha de “línea de compresión de fluidos, campo el difícil” dentro del predio de mayor extensión del inmueble denominado San Isidro debe corresponder a la suma de: DOS MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS ($2.807.420) en atención al dictamen pericial decretado, rendido por el auxiliar FREDY DE JESÚS BATISTA BARROS, quien fuere nombrado para ese menester el 3 de julio del 2018.

En lo que respecta, esta judicatura, también echa de menos los actos de los demandantes tendientes a controvertir las pruebas que le permitieron al juez de Ariguaní, señalar el avaluó de la indemnización, en este trámite, no hay solicitud alguna que, indique que, los señores PATRICIA GIRALDO CASTELLAR, […], solicitaron la comparecencia del perito FREDY DE JESÚS BATISTA BARROS para que fuere interrogado o que, hubieren a través de su apoderado aportado otro dictamen, dentro del término de establecido por la ley para ello.

Y es que, está más que, acreditado en el expediente que, en este caso no se aportó prueba pericial u otra que, demostrare que, el tenido en cuenta por el juez de Ariguaní, no cumplía con los requisitos para ello. Es más, se observa que, ni siquiera en el escrito de radiación de la petición de revisión, se aduce como prueba el practicado por el Ingeniero Ángel Rincón Ballesteros y que fuere presentado al Juzgado de Ariguaní con un escrito de nulidad el 13 de junio de 2019 y que, en gracia de discusión debió tenerse como tal, sino fuera que no se aportó en la oportunidad procesal adecuada ».

Acotó que, el proceso en cuestión fue objeto de una acción de tutela que ordenó renovar la actuación desde el auto admisorio, y aun así, tampoco los interesados aportaron la prueba echada de menos, por lo tanto, el juzgado accionado declaró: « (…) prospera y probada la excepciones denominada “INEXISTENCIA DE PRUEBAS APORTADAS CON LA DEMANDA” que arguyó la parte demandada PETROSUD y denegaran todas y cada una a las pretensiones de la solicitud de revisión que demandó la parte actora y en consecuencia, se dejará en firme el avaluó que sirvió de base para la decisión del veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) en el radicado 2019-00097 dentro de la demanda de PETRÓLEOS SUD AMERICANOS- SUCURSAL COLOMBIA en contra de PATRICIA GIRALDO CASTELLAR, ALEIRA ESTHER GIRALDO CASTELLAR, ARMANDO JOSE GIRALDO CASTELLAR, IGNACIO GIRALDO CASTELLAR Y LEANIS MERCEDES GIRALDO CASTELLAR, ante el Juez Promiscuo Municipal de Ariguaní, Magdalena ». 3.2.

Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia desfasada o caprichosa, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. En todo caso, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela cuando el propósito que se revela de la accionante es el de recurrir a esta vía para imponer al fallador cuestionado una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable.

En tal sentido, se ha indicado: « al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).

Ahora, el que la precursora del auxilio disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este evento.

En lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).

También se ha puntualizado de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Ahora, sobre la pretensión de imponer al juzgador un determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).

De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto. 3.3. Consideración adicional – sobre la subsidiariedad Finalmente, si bien el a-quo declaró la inviabilidad de la súplica por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, tras indicar que la tutelante desaprovechó la oportunidad de apelar la sentencia recriminada; no avizora la Sala, en este particular caso, tal posibilidad, si en cuenta se tiene el monto sobre el que recayó la discusión. En sede de tutela, en una anterior oportunidad, se tuvo fundada en criterio de razonabilidad la denegación de la concesión de la alzada en un trámite similar debido a la cuantía del avalúo cuestionado.

Y es que, si bien la Sala ha predicado que el proceso de revisión de avalúo derivado del de imposición de servidumbre de hidrocarburos, es un proceso autónomo e independiente de aquel y, por lo tanto, no estaría limitado a ser siempre de única instancia, aclaró que, en todo caso, la cuantía marcaría el derrotero procedimental en esos eventos.

Así, en un pleito en el que la cuantificación de la indemnización por el gravamen impuesto al terreno se estableció en ocho (8) millones de pesos, se dijo: « (…) En gracia de discusión, y dejando de lado el referido presupuesto, se advierte que la determinación que rechazó la alzada, no luce arbitraria, amén que se acompasa con lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009, por medio de la cual «se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras», y en su artículo 4º, señala que «[ l]a autoridad competente para conocer de las solicitudes de avaluó para las servidumbres de hidrocarburos que adelante cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera y las sociedades de economía mixta, será el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre » y prevé que una vez surtido el trámite, «rendido el dictamen y tramitadas las respectivas objeciones, el Juez deberá resolver definitivamente sobre el avalúo solicitado en el término de diez (10) días», sin que establezca la posibilidad de recurrir la determinación final (se resalta).

Ahora bien, otra cuestión diferente es el trámite de «revisión del avalúo», mismo que se encuentra regulado en el numeral 9º del canon 5º ejusdem, solicita ante el Juzgado Civil del Circuito, y el procedimiento por el que se desarrolla será «de conformidad con las disposiciones del procedimiento abreviado consagradas en los artículos 408 a 414 del Código de Procedimiento Civil», mismo que puede ser de única o de doble instancia, de acuerdo a la cuantía del asunto » (STC1343-2019, 6 feb. rad. 2018-00680-01) Negrillas fuera de texto.

Aquello encuentra soporte en un precedente de esta Corporación en el que se debatió sobre la apelabilidad de las sentencias que resuelven este tipo de asuntos: Por cuenta de la inconformidad exteriorizada en relación con el alcance de lo resuelto, la indicada sociedad acudió al Juzgado Civil del Circuito de Acacias para promover, con apoyo en el numeral 10 del artículo 5º de la Ley 1274 de 2009, demanda abreviada orientada a revisar el avalúo que condujo a imponer la acotada prestación dineraria, que fue admitida y, a vuelta de agotar las etapas previstas en el estatuto procesal civil para esa clase de asuntos, se declaró infundado lo pretendido por la demandante, mediante providencia que, a su tiempo, fue atacada a través de apelación y en la cual la decisión surge errada pues no se trata de un recurso extraordinario como lo resolvió el juez sino de revisar el avalúo mediante este trámite, que indudablemente no ha limitado la ley a una sola instancia y por lo tanto tendrá apelación si la cuantía así lo permite (STC11958-2014) Se resalta. 4.

En conclusión, se confirmará la desestimación del resguardo, pero por las puntuales razones expuestas en esta sede de conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (con ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12