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STC13146-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1480 de 2011Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-01776-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13146-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01776-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad Constructora Contex S.A.S. BIC contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales –, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de protección al consumidor n.º 2024-89662.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y contradicción, e igualdad, supuestamente vulnerados por la entidad accionada. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1.

Juan Sebastián Echeverri Ochoa y Paola Andrea Duque García promovieron ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio demanda de protección al consumidor contra la sociedad Constructora Contex S.A.S. BIC, tramitada bajo el radicado n.° 2024-89662. 2.2. Mediante auto de 24 de junio de 2024, la autoridad accionada admitió la demanda y ordenó su notificación por aviso.

Dicho aviso fue remitido por correo electrónico certificado el 25 de junio de 2024, quedando surtida la notificación el 26 de junio siguiente y corriendo el término de traslado desde el 27 de junio hasta el 11 de julio de 2024. 2.3. La apoderada de la sociedad demandada sostiene que, el último día del término, remitió a las 4:30 p.m. al canal electrónico habilitado por la entidad ( contactenos@sic.gov.co ), el escrito de contestación con sus anexos, circunstancia que respalda con el pantallazo de su buzón de salida[footnoteRef:1].

Sin embargo, el sistema de radicación de la entidad registró la recepción del mensaje a las 4:34:36 p. m. [1: Folios 436 y 437 del archivo Parte 1pdf. en Carpeta 009_ExpedientesSic. y folio 2 del archivo 004_EscritoTutela.pdf. ] 2.4. El 11 de septiembre de 2024, el coordinador del Grupo de Trabajo de Secretaría dejó constancia en la que señaló que la contestación se presentó de manera extemporánea, con fundamento en el artículo 391 del Código General del Proceso. 2.5.

El 13 de septiembre de 2024, la accionante solicitó la aclaración y corrección de dicha constancia, aportando soporte del buzón de salida que acreditaba el envío del correo a las 4:30 p. m. 2.6. Mediante auto del 11 de marzo de 2025, la Superintendencia tuvo por no contestada la demanda, al considerar que el término vencía el 11 de julio de 2024 a las 4:30 p. m., conforme a lo previsto en la Resolución 30579 de 2006 sobre el horario de atención de la entidad, y que, según el consecutivo electrónico, la recepción del escrito se produjo después de dicha hora. 2.7.

La accionante interpuso recurso de apelación contra esta decisión, el cual fue rechazado el 2 de abril de 2025 por tratarse de un proceso de mínima cuantía. El medio fue reconducido a reposición, resuelto el 5 de mayo de 2025 sin modificar lo decidido. 2.8. Sostiene la actora que la autoridad accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto al no valorar que el envío se efectuó dentro del término legal.

Además, cuestiona la aplicación del límite horario de las 4:30 p. m. para la radicación de memoriales, aduciendo que dicho parámetro, fijado por acto administrativo interno, no puede prevalecer sobre lo dispuesto en el Código General del Proceso. 3. Por lo anterior, pidió que se deje sin efecto « el Auto No. 41640 del 5 de mayo de 2025, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de Bogotá D.C., por medio del cual, se decidió “No reponer el Auto No. 23422 del 11 de marzo de 2025”, que, a su vez, resolvió “Tener por no contestada la demanda” » y « que se ordene proferir una nueva providencia donde reponga el Auto No. 23422 del 11 de marzo de 2025 y, en consecuencia, tenga por contestada la demanda por parte de CONSTRUCTORA CONTEX S.A.S. BIC ».

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que los procesos que tramita la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales se rigen por una normativa especial, en particular por el artículo 58.7 de la Ley 1480 de 2011, y que, conforme a dichas reglas y a la Resolución 30579 de 2006, el término para contestar la demanda vencía el 11 de julio de 2024 a las 4:30 p. m., por lo que la presentación posterior de la contestación resultó extemporánea; en consecuencia, actuó conforme a derecho y sin vulnerar garantías fundamentales. 2.

La apoderada de los demandantes en el proceso de protección al consumidor solicitó negar el amparo, argumentando que la contestación de la demanda fue extemporánea por haberse presentado después del límite horario de las 4:30 p. m., y que flexibilizar dicha exigencia en favor de la empresa constructora demandada vulneraría el principio de igualdad procesal y la protección reforzada del consumidor.

Cuestionó, además, la validez probatoria del pantallazo allegado por la accionante para acreditar el envío oportuno, por no cumplir con los estándares técnicos exigidos para verificar trazabilidad y autenticidad de mensajes de datos. ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá concedió la tutela al encontrar configurado un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al considerar que la accionada dio prevalencia a una formalidad sobre el derecho sustancial al tener por no contestada la demanda por una supuesta extemporaneidad de 4 minutos y 36 segundos, pese a que la accionante acreditó con un pantallazo que el envío del escrito se realizó a las 4:30 p. m. Señaló que la diferencia entre la hora de remisión y la de recepción podía obedecer a factores técnicos ajenos a la parte, y que, ante esa divergencia, debía optarse por la interpretación que favoreciera el derecho de defensa.

Por lo anterior, ordenó: Primero. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la Constructora Contex S.A.S. BIC., de conformidad con las razones expuestas en las consideraciones. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin valor y efecto el auto del 05 de mayo de 2025, para que, en su lugar, la autoridad accionada, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición contra el auto que tuvo por no contestada la demanda, pero esta vez teniendo en cuenta los argumentos expuestos en esta providencia. IMPUGNACIÓN La apoderada de los demandantes pidió revocar la tutela porque el fallo no justificó el exceso ritual manifiesto ni explicó por qué sería irrazonable exigir el límite horario de las 4:30 p. m. fijado en la Resolución 30579 de 2006 de conformidad con el artículo 117 del Código General del Proceso.

Señaló, además, que la prueba sobre la hora de envío fue introducida tardíamente y carece de valor técnico, y que convalidar la extemporaneidad en favor del proveedor vulnera la protección reforzada del consumidor y la igualdad procesal. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico En el asunto bajo examen, corresponde a la Sala determinar si, en el marco de la justicia digital, la verificación de la presentación oportuna de un memorial remitido por correo electrónico al despacho judicial debe depender exclusivamente de la constancia de su recepción o si, por el contrario, el juez debe valorar también la prueba del envío y las circunstancias técnicas o ajenas al remitente que pudieron influir en su recepción. Para resolver este interrogante, la Sala (i) expondrá el marco jurisprudencial sobre el envío y recepción de memoriales por medios electrónicos en la administración de justicia;

(ii) precisará las reglas relativas a la carga y libertad probatoria para acreditar el envío o recepción de mensajes de datos; y (iii) aplicará dichos criterios al caso concreto. 2. Criterios para la determinación de la oportunidad en la presentación de memoriales en la justicia digital 2.1. Conforme lo ha precisado esta corporación, cuando los interesados envíen memoriales por correo electrónico, el juez deberá verificar, en principio, su existencia en el expediente o en los canales oficiales de comunicación habilitados para la gestión y trámite de los procesos judiciales.

Si surge una controversia, el juez resolverá sobre su presentación oportuna o extemporánea, a partir de la réplica de la parte inconforme y la valoración de los argumentos y pruebas allegadas para acreditar tanto el envío como la recepción. En el ámbito digital, la verificación de si un memorial fue presentado en tiempo o de manera extemporánea debe considerar el funcionamiento del envío y la recepción de mensajes de datos a través del correo electrónico.

En este escenario, el usuario de la administración de justicia que formula una solicitud solo puede controlar las circunstancias vinculadas al envío del mensaje, mientras que las relativas a su recepción escapan a su dominio. Al respecto, ha sostenido esta corporación: El análisis sobre la presentación oportuna o extemporánea de un memorial debe considerar la dinámica del envío y recepción de los mensajes de datos a través de correos electrónicos; que, en ella, el usuario de la administración de justicia, interesado en presentar alguna solicitud, solo tiene bajo su control las circunstancias asociadas al envío del correo, siéndole ajenas las de su recepción; e igualmente, que la prueba de la recepción de un memorial enviado a través de correo electrónico, entendida esta, como la constancia de que el despacho judicial lo recibió, resulta difícil (CSJ STC3406-2023, la cual reitera las sentencias STC16733-2022 y STC16733-2022).

Resaltado fuera del texto original. Dado que el usuario de la administración de justicia carece de control sobre la recepción del mensaje de datos, el juez, al verificar la oportunidad en la presentación de un memorial, debe valorar no solo la prueba de que dicho mensaje fue recibido, sino también las condiciones técnicas del sistema y las circunstancias ajenas al remitente que pudieron influir en ese proceso.

Sobre ese punto, ha explicado esta Sala: En cuanto a que los usuarios de la administración de justicia solo tienen bajo su dominio las circunstancias relativas al envío de los memoriales que remiten por medio de correo electrónico, y no las de su recepción, obsérvese que de ellos depende cumplir con todos los requerimientos técnicos para que el mensaje se remita desde su servidor de correo hasta el servidor de destino, esto es, por ejemplo, que lo envíe a la dirección electrónica del despacho judicial destinatario del mensaje, que se cerciore de su remisión, y de contar con los requerimientos técnicos para ello (capacidad del dispositivo, internet), entre otros presupuestos que dependan exclusivamente de su órbita.

No ocurre lo mismo con las circunstancias distintas al envío, como las relativas a su recepción, ya que estas dependerán del servidor de correo del destinatario, a cargo de su proveedor o administrador (CSJ STC3406-2023. Ver también CSJ, STC8584-2020, reiterada en STC340-2021). Subrayado original. En este contexto, en el que el usuario de la administración de justicia que envía un memorial al correo electrónico institucional de un despacho solo tiene control sobre el acto de remitir el mensaje de datos, no es razonable que la verificación de su presentación oportuna se limite exclusivamente a la constancia de recepción en la bandeja de entrada del órgano judicial.

El juez debe, asimismo, valorar la prueba del envío y las circunstancias que pudieron impedir su recepción, máxime cuando, mediante tal actuación, el interesado cumple con la carga de presentar sus solicitudes a través del canal oficial de comunicación dispuesto por la autoridad judicial para la prestación del servicio. Al respecto se ha indicado: Ante ese panorama, en el que se evidencia que el usuario de la administración de justicia, interesado en hacer llegar un memorial a través del correo electrónico institucional del despacho judicial, solo tiene bajo su control el envío del mensaje de datos, es claro que la recepción en la bandeja de entrada del correo de la autoridad judicial no puede ser el único criterio que evalúe el juzgador a efectos de tener por presentado oportunamente.

También debe considerar la prueba del envío, y las causas que interfirieron con la recepción del mensaje de datos, con mayor razón si a través de esa acción, el interesado cumple con la carga de presentar sus solicitudes a través del canal oficial de comunicación e información establecido por la autoridad judicial para prestar el servicio (CSJ STC3406-2023) Negrilla en el texto original.

En esa medida, condicionar el acceso a la administración de justicia únicamente a la constancia de recepción del mensaje implicaría supeditar su efectividad a circunstancias ajenas a la diligencia que corresponde al interesado para ejercerlo. Por tal razón, la Sala, en múltiples oportunidades y tras analizar las condiciones relacionadas con el envío y la recepción de un correo electrónico, ha considerado como presentados los memoriales acreditados con la prueba de su envío, aun cuando, por ejemplo, no haya constancia de su recepción en el buzón del despacho judicial (Véase, por ejemplo, CSJ, STC340-2021 y STC3406-2023). 2.2.

En esta materia, los libelistas cuentan con libertad probatoria para acreditar el envío del correo electrónico. En consecuencia, pueden acudir a los medios de prueba previstos en el artículo 165 del Código General del Proceso o a cualquier otro que resulte útil para formar el convencimiento del juez. Entre los medios de convicción disponibles se encuentran los documentos, definidos en el artículo 243 ibídem como escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías y mensajes de datos, entre otros.

Conforme al artículo 244 del mismo código, tales documentos gozan de presunción de autenticidad; por ello, si alguno de los intervinientes los cuestiona, deberá desconocerlos o tacharlos de falsos en los términos de los artículos 269 a 274, so pena de que opere su reconocimiento implícito. Si la duda proviene del propio juez, le corresponde decretar y practicar las pruebas necesarias para esclarecer su autenticidad, y solo cuando exista evidencia que la desvirtúe, podrá restarles mérito probatorio.

Si lo aducido como prueba del envío o la recepción del memorial es un mensaje de datos, debe tenerse en cuenta que pueden aducirse, a voces del artículo 247, « en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud ». En la primera hipótesis, la parte interesada podrá, por ejemplo, entregar un dispositivo externo que permita la visualización del mensaje o poner a disposición el equipo en que se generó o recibió, incluso en audiencia, para que el juez inspeccione y verifique la información. La valoración de este tipo de pruebas debe atender a sus particularidades técnicas, a las reglas de la sana crítica y a los criterios establecidos en la Ley 527 de 1999, en especial a la confiabilidad del contenido derivada de las técnicas empleadas para garantizar la integridad, inalterabilidad y recuperabilidad de la información, así como a la forma de identificación del iniciador del mensaje (sentencia C-604 de 2016).

En la segunda hipótesis, podrá acudirse a cualquier otro medio de prueba, como la impresión en papel del mensaje de datos, cuya valoración se hará conforme a las reglas generales de los documentos. En este sentido, se ha precisado que « la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos, elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots-capturas de pantalla, pantallazos – fotografías captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso, mediante audios o grabaciones y pertinentes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido » (STC16733-2022, reiterada en STC3406-2023).

Así, dependiendo de las particularidades del caso, la prueba de que el memorial fue enviado en día y hora hábil podrá ser suficiente para considerarlo presentado oportunamente. En todo caso, el juez podrá, de oficio, recaudar los medios de convicción que estime necesarios para esclarecer los hechos, garantizando siempre el derecho de contradicción de las partes. 2.

Caso concreto Descendiendo al caso concreto, lo primero que debe señalarse es que la acción de tutela contra las decisiones cuestionadas proferidas por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de Superintendencia de Industria y Comercio resulta procedente. En primer lugar, porque el asunto reviste relevancia constitucional, pues la controversia no se limita a un aspecto meramente legal o procesal, sino que plantea un problema de alcance superior: la definición de los estándares aplicables para verificar la oportunidad en la presentación de memoriales remitidos por medios electrónicos y el modo en que ello incide en el ejercicio del derecho de defensa en la justicia digital.

Igualmente, se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que la decisión cuestionada provino de una autoridad que actúa en funciones jurisdiccionales y frente a la cual, no procede recurso ordinario distinto de los ya ejercidos por la accionante (solicitud de corrección y recurso de reposición). También se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la acción se promovió dentro de un plazo razonable contado desde la expedición de la providencia que resolvió el recurso de reposición (5 de mayo de 2025).

Adicionalmente, tal como lo advirtió el Tribunal a-quo, la decisión de tener por no contestada la demanda priva a la accionante del ejercicio de su defensa y contradicción, generando consecuencias procesales graves que no pueden ser remediadas por otra vía judicial. Esta afectación se vincula directamente con un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado por la parte actora, el cual encuentra sustento en que, como lo constató el Tribunal Superior de Bogotá, en el expediente obra prueba de que la apoderada de la sociedad accionante remitió la contestación de la demanda de protección al consumidor el último día del término, a las 4:30 p. m., al canal electrónico institucional dispuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio[footnoteRef:2]. [2: Folios 436 y 437 del archivo Parte 1pdf. en Carpeta 009_ExpedientesSic. y folio 2 del archivo 004_EscritoTutela.pdf. ] A pesar de que la actora cumplió con la carga de presentar el escrito dentro del plazo legal, la autoridad accionada tuvo por no contestada la demanda, basándose de manera exclusiva en el registro de hora de recepción del sistema, sin valorar la prueba del envío oportuno y sin analizar las posibles causas técnicas que pudieron retrasar la entrega en la bandeja de entrada.

Esta actuación desconoce la jurisprudencia que exige al juez ponderar tanto la acreditación del envío como las circunstancias externas al remitente que pueden incidir en la recepción, con el fin de no supeditar el ejercicio del derecho de defensa a factores ajenos a su diligencia. En ese orden, la autoridad accionada dio prevalencia a una formalidad procesal sobre el derecho sustancial, configurando un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Como lo precisó el Tribunal a-quo, la interpretación que debía adoptarse ante la divergencia de horas era la que garantizara el ejercicio pleno de las garantías procesales de la accionante. Frente a la diferencia de cuatro minutos y treinta y seis segundos entre la hora de envío registrada en el buzón de salida de la remitente y la de recepción en el sistema de radicación de la entidad, corresponde al juez, al resolver nuevamente, examinar dicha divergencia a la luz de los criterios fijados por esta Sala, ponderando la prueba del envío y las posibles circunstancias técnicas, ajenas al remitente, que puedan haber incidido en la recepción. 4.

Por las razones expuestas, se confirmará la decisión de primer grado que concedió el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (con ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12