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STC13145-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00281-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13145-2025 Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00281-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 1° de agosto de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por el Conjunto Residencial Las Torres de Vizcaya P.H. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante n.° 2025-00235.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujo que el 4 de septiembre de 2024 se inició en el Centro de Conciliación FUNDAFAS trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante de Carlos Alberta Ortiz Valencia. Que no logró un acuerdo sobre las obligaciones adeudadas y planteó controversias y objeciones al respecto, por lo que inició trámite judicial, asignado el 27 de marzo de 2025 al juzgado accionado.

Señaló que el 29 de enero de 2025 había presentado escrito contentivo de controversias fundamentadas en el artículo 539 del Código General del Proceso respecto a: i) El vencimiento de la duración del procedimiento de negociación de deudas; ii) La sociedad conyugal vigente; iii) La falta de información sobre el gravamen de afectación de vivienda familiar de uno de los bienes; iv) El no indicar la totalidad de procesos judiciales y su estado; y, v) El no señalarse la totalidad de recursos disponibles.

Además, en el mismo escrito presentó las siguientes objeciones: i) Igualdad, par conditio creditorium, por el reconocimiento de capital e intereses a unos acreedores, y de sólo capital a otros; y, ii) El soporte de unas obligaciones en pagarés que no reúnen los requisitos de ley. Manifestó que, en auto de 28 de marzo de 2025[footnoteRef:2], notificado en estados el 20 de mayo siguiente, la autoridad enjuiciada resolvió declarar no probadas las objeciones.

No obstante, reprocha que dicho proveído no abordó todas las controversias formuladas, no resolvió de fondo sus planteamientos y no motivó la decisión. [2: Revisado el expediente, la fecha de tal proveído corresponde en realidad al 19 de mayo de 2025. ] Por lo anterior, el 23 de mayo de 2025 solicitó al juzgado que se pronunciase sobre todos los puntos planteados en su escrito.

Que el estrado judicial despachó negativamente su pedimento por considerar « que las controversias planteadas ya fueron resueltas en el trámite de la negociación de deudas y que el [SIC] solo se refirió a las planteadas en la audiencia del 29 de enero de 2025 ». De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que el pronunciamiento del despacho « no es correcto por cuanto en la audiencia del 29 de enero y en el escrito de controversias, las presente, no como nuevas, ya que estas no se han resuelto en el trámite y si esto hubiera ocurrido, se debió manifestar con claridad y motivación en su escrito ». 3.

Por lo anterior, solicitó que se le ordene al juzgado accionado modificar las decisiones emitidas y, en su lugar, reemplazarlas por unas con la debida motivación. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali informó que le correspondió por reparto resolver las objeciones presentadas por la tutelante dentro del trámite de insolvencia de Carlos Alberto Ortiz Valencia, lo cual efectuó el 19 de mayo de 2025.

Que, con ocasión a la interposición del amparo constitucional, solicitó al Centro de Conciliación la remisión nuevamente del expediente para revisar en detalle las omisiones planteadas por la aquí accionante. Expuso que, revisadas las diligencias, en efecto, por error involuntario, sólo abordó las objeciones planteadas como tal, guardando silencio sobre las denominadas controversias.

Por ello, enmendó tal situación resolviendo de fondo todos los puntos objeto de reproche mediante providencia de 25 de julio de 2025, por lo que solicitó declarar la carencia de objeto por hecho superado. 2. La apoderada de Carlos Alberto Ortiz Valencia, solicitante del trámite de negociación de deudas, pidió negar la tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y porque el mecanismo de amparo no es el idóneo para revivir oportunidades procesales superadas.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la salvaguarda por la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado en tanto en el trámite del amparo la autoridad enjuiciada, en auto de 25 de julio pasado, se pronunció frente a las controversias formuladas por la actora, lo cual constituía el motivo de la tutela.

IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora argumentando que el hecho superado no « opera per se », puesto que « si bien es cierto que [el juzgado] se pronunció sobre todas nuestras controversias », continuaba incurriendo en un error en la apreciación del material probatorio y en falta de motivación. Frente al vencimiento de la duración del procedimiento de negociación de deudas, señaló que el juzgado accionado erró en el conteo del término del artículo 544 del Código General del Proceso, pues incurrió en vía de hecho al tener como prorrogado el trámite por treinta días más, cuando esto nunca ocurrió. Así, como la autoridad reconoció que el inicio del proceso de negociación fue el 4 de septiembre de 2024, los sesenta días para la finalización de este ocurrió el 2 de diciembre de ese año, por lo que, el 29 de enero de 2025, última fecha de continuación de la audiencia, ya había fenecido el término. En relación en relación con los procesos judiciales y su estado actual, manifestó que la autoridad enjuiciada confundió « el monto de la acreencia con la indicación del proceso y su estado actual ».

Respecto al monto al que ascienden los recursos disponibles para el pago, también consideró que el juzgado erró al indicar que el monto de retroactivo reconocido por Colpensiones no podía ser sumado al plan de pago por ser un derecho reconocido, mas no efectivo, cuando en realidad se dijo que el mismo sería pagado en la nómina del periodo 2024-10.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela y su naturaleza jurídica La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: « (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela ». (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.

Caso concreto Centrada la Corte en los argumentos expuestos por el apoderado del Conjunto Residencial Las Torres de Vizcaya P.H. en la impugnación, pronto se anuncia la ratificación del veredicto reprochado, por haberse superado el hecho que originó el reclamo y ser improcedente el examen de nuevos hechos en esta instancia, según pasa a explicarse. 2.1.

De la carencia actual de objeto Si en el marco del trámite constitucional desaparecen los supuestos de hecho censurados, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde motivo para el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.

Al respecto la Corte ha sostenido que: « la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser ».

(CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras). Por esa senda, la accionante centra su acción de tutela en reprochar la falta de pronunciamiento de la autoridad accionada respecto de las controversias que presentó en el mismo escrito de objeciones. Lo anterior, porque esta declaró no probadas sus objeciones, pero incurrió en la mentada omisión (19 de mayo, 2025).

Además, que al poner de presente dicha situación al estrado judicial y solicitar el pronunciamiento, este aseguró que todas las controversias planteadas habían sido resueltas, por lo que negó el pedimento (11 de junio, 2025). Sin embargo, el despacho convocado, al contestar el ruego, reconoció que por error involuntario en la revisión de los documentos del expediente no se había pronunciado frente a las controversias planteadas e informó que tal pronunciamiento reclamado por esta vía fue emitido en el curso del trámite del amparo (25 de julio, 2025).

Lo anterior resulta suficiente para colegir válidamente que la circunstancia a la que se atribuyó la transgresión fue superada, ya que, con la determinación reseñada se advierte cumplido el propósito principal de la acción, esto es, que el juzgado abordara la totalidad de los reparos elevados en su escrito de controversias y objeciones. Inclusive, la tutelante reconoce en su escrito de impugnación que dicha situación fue enmendada, aunque repare en el fondo de la respuesta que se le otorgó. No obstante, ello no varía la anterior conclusión, pues bajo los contornos que dieron lugar a la salvaguarda, esto es, la completa omisión de la aludida autoridad en pronunciarse sobre las controversias, el juzgado querellado sólo está obligado a decidir, según su criterio, lo que en derecho corresponda, lo cual se superó, se reitera, con aquel proveído.

En ese sentido, el motivo fundamental de la salvaguarda impetrada ha cesado, por lo que, de conformidad con lo decantado en este grado de conocimiento, deviene confirmar su denegación por hecho superado; de manera que, innecesario resulta cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Sobre los hechos nuevos Ahora bien, en el escrito de impugnación la convocante aduce que ahora el juzgado accionado incurre en errores por indebida valoración probatoria y en falta de motivación. Es decir, centra sus reproches en el fondo de la respuesta otorgada, pues, bajo su criterio, el pronunciamiento no se ajusta a derecho, por lo que sus prerrogativas superiores continúan siendo conculcadas.

No obstante, los estrictos contornos de la acción de tutela impiden que dichos reparos sean analizados por la Sala en esta instancia. En efecto, tales censuras no fueron expuestas con la demanda de amparo, sino con el recurso de impugnación, y atacan la respuesta emitida en el trámite de la acción, lo que a todas luces constituye un hecho nuevo frente al cual el estrado convocado y los vinculados al presente amparo no tuvieron la posibilidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que pueda en este momento ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería su garantía fundamental al debido proceso.

Sobre la improcedencia de traer sucesos no controvertidos a esta instancia, la Corte ha dicho que: « (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada.

Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa » (CSJ STC, 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada hace poco en STC10282-2024 y STC2729-2025, entre otras). 3.

Corolario de lo expuesto, emergen motivos suficientes para declarar la inviabilidad de la súplica, lo que impone la ratificación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (con ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13