Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00429-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13143-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00429-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Franco De La Rosa, quien dice actuar en calidad de apoderado judicial de Gilberto Gaitán González y Delsyns Sofía Pérez Jiménez, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el hipotecario n.° 2002-00047.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama, en la forma antes señalada, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. Expuso, en síntesis, que ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena cursa proceso ejecutivo con garantía real en contra de sus representados, trámite donde actúa como cesionario del crédito Carpego S.A.S., litigio que aún no se ha dado por terminado pese a que se le ha elevado en reiteradas ocasiones al juez del conocimiento solicitudes en ese sentido, última de ellas el 29 de abril de 2024, pues dicho funcionario no se ha pronunciado al respecto, omisión que vulnera las garantías esenciales invocadas. 3.
Por tanto, pretende que se ordene al juzgado accionado resolver la solicitud de terminación del proceso debatido por falta de reestructuración del crédito en los términos de la Ley 546 de 1999, conforme los lineamientos del precedente jurisprudencial vinculante en la materia. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS No se allegaron respuestas por parte de los involucrados, pese a ser notificados de la presente actuación. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo solicitado, con fundamento en que «[e] l juzgado accionado guardó silencio en el trámite constitucional, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, permite tener por ciertos los hechos expuestos en el escrito de tutela ».
En consecuencia, ordenó a la citada autoridad que, « en el término de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo hubiere hecho, proceda a imprimirle trámite a la solicitud elevada por los accionantes el 11 de marzo de 2002 relativa a la terminación del proceso Rad. 2002-00047 ». IMPUGNACIÓN La presentó Carpego S.A.S., cesionaria del crédito perseguido en la ejecución censurada, esgrimiendo que el despacho judicial tachado « no solo se pronunció [frente a la referida petición], sino que resolvió de manera clara y definitiva sobre dicha solicitud en el auto del 17 de noviembre de 2022, negando la terminación por pago y ordenando la continuidad del proceso ».
De otro lado, el gestor allegó escrito denominado « ADHIERO A LA IMPUGNACIÓN », en el que advierte que lo pretendido con el resguardo es que se ordene al juzgado reprochado resolver « la solicitud de incidente de terminación por falta de reestructuración ». CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007, citada por la Sala hace poco en STC902-2025 y STC2054-2025, entre otras).
Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar actuaciones u omisiones en el marco de un proceso judicial, esta Corporación ha sostenido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto intencional, CSJ STC12873-2018, reiterada en STC2055-2025 y STC2483-2025, entre otras).
Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (énfasis adrede, CSJ STC4993-2018, mencionada recientemente en STC2456-2025 y STC3341-2025, entre otras).
Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que: (…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (resalto adrede, CSJ STC458-2021, reiterada en STC2465-2025 y STC3400-2025, entre otras).
Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para poder tenerse como suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-2023[footnoteRef:1]. [1: Reiterada hace poco en la STC085-2024, STC2891-2024, STC3182-2024, STC5909-2024, STC10346-2024, STC925-2025 y STC2456-2025, entre otras.] 2.
De la evidencia allegada a este trámite constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado Jorge Enrique Franco De la Rosa en nombre de Gilberto Gaitán González y Delsyns Sofía Pérez Jiménez, ya que el poder especial que adosó no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial de los presuntos afectados, comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.
En efecto, al verificar el poder allegado por el citado profesional del derecho, se advierte que en el aludido documento se facultó al abogado para que « nos represente en una acción de tutela que habrá de instaurar en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, (…) por falta de trámite del incidente de terminación del proceso, solicitado »[footnoteRef:2], manifestación que a la luz del precedente jurisprudencial antes ilustrado no permiten tener como válido y eficaz el aludido apoderamiento. [2: Archivo: EXPEDIENTE 13001221300020250042900.pdf, pág. 7.] Ello, por cuanto que para que el poder sea considerado especial en este escenario, se reitera, es ineludible que el mismo contenga los datos e información relacionados con la clase y radicado del proceso donde se dan las actuaciones u omisiones que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, de suerte que el señalado profesional del derecho no puede ejercer la representación judicial de sus poderdantes en esta justicia suigéneris.
Al respecto, la Sala en muchos casos ha declarado la falta de legitimación del abogado por la ausencia de ese requisito. Por ejemplo, en la STC11653 de 18 de octubre de 2023, se señaló lo siguiente: (…) En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S., sin embargo, centrada la Sala en la evaluación del poder allegado para actuar en su nombre, a la luz de lo decantado en la sentencia CSJ STC10721-2023 del 28 de septiembre anterior, se advierte que el documento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela.
Esto, en razón a que, si bien precisa la autoridad accionada, lo cierto es que no determina el derecho invocado, el proceso y la actuación a censurar ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica o procesal que origina el mandato otorgado, por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela; máxime que ante el Tribunal accionado se han surtido distintas actuaciones (negritas propias del texto).
Así mismo, en la STC12959 de 2 de octubre de 2024, se precisó que: Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Fiduciaria Scotiabank Colpatria SA- no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa los despachos judiciales accionados, no identifica el proceso objeto de censura -por su número de radicado o partes en contienda-, ni las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa (énfasis adrede).
Y, recientemente, en la STC902 de 5 de febrero del año en curso, se dijo que: (…) De la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado Andrés Vargas Estupiñán en nombre de I.L.S.O., que a su vez actúa en representación de su hijo menor D.S.F.S., ya que el poder especial que adosó no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial de los presuntos afectados, comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.
En efecto, al verificar el mandato allegado por el citado profesional del derecho, se advierte que en el aludido documento aquélla facultó al abogado para que «adelante y lleve hasta su culminación la Acción de tutela, en contra del Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá D.C., con el fin de que se amparen los derechos fundamentales DIGNIDAD HUMANA, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial, al extralimitarse en sus funciones con la sentencia del 23 de septiembre de 2024 al establecer la existencia de una cuota de alimentos integral y desconocer la vigencia del acta de conciliación de alimentos No. 1713473 de 13 de septiembre de 2021», manifestación que a la luz del precedente jurisprudencial antes ilustrado no permiten tener como válido y eficaz el aludido apoderamiento.
Lo anterior, por cuanto es necesario que dicho mandato contenga los datos e información relacionados con la clase y radicado del proceso donde se dan las actuaciones u omisiones que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, puesto que un despacho judicial no tiene un solo proceso a su cargo, de ahí que no es tarea del juez de tutela indagar en que actuación aquellas se produjeron, pues esa referencia debe venir daba desde el mismo poder, de suerte que el señalado mandatario no puede ejercer la representación judicial de su poderdante en esta justicia suigéneris (resalto intencional). 3.
En este orden, al margen de la pertinencia o no que pudieran tener los reclamos del mencionado abogado frente a la ejecución criticada, lo cierto es que los únicos legitimados para acudir a esta acción excepcional en procura de controvertir las actuaciones cuestionadas son los señores Gilberto Gaitán González y Delsyns Sofía Pérez Jiménez, quienes no habilitaron legalmente al aludido profesional del derecho para interceder por ellos en este escenario especial, circunstancia que impide estudiar de fondo la problemática planteada por el promotor[footnoteRef:3]. [3: Incluido el escrito denominado “ADHIERO A LA IMPUGNACIÓN”, por obvias razones.] DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (con ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12