Micelio
STC1314-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00480-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC1314-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00480-00 (Aprobado en Sala de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se desata la tutela que Carlos Bossa Tapia instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2013-00010-00/01.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia», para que se ordene dejar sin efecto el proveído emitido el 16 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se resuelva «de fondo el recurso de apelación». En sustento, manifestó que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar conoció el proceso de pertenencia en estudio, en el cual profirió sentencia de primera instancia (10 jun. 2025), decisión contra la cual presentó recurso de apelación y sustentó dentro del término legal.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, admitió la alzada y concedió un plazo de 5 días para sustentar (2 sep. 2025); posteriormente, la declaró desierta por incumplimiento de dicha carga (16 sep. 2025). El actor indicó que « Aunque contra el auto que declaró desierta la apelación procedía recurso de reposición, el defecto alegado es manifiesto y verificable con la sola revisión del expediente digital, configurándose una vía de hecho por desconocimiento de prueba determinante». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió el enlace del proceso en estudio.

CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite se anticipa el fracaso del resguardo, pues el gestor no interpuso el «recurso de reposición», previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, contra el interlocutorio expedido el 16 de septiembre de 2025 (notificado en estado electrónico n.° 153 del día siguiente), mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena «declaró desierto» el «recurso de apelación» que promovió frente a la sentencia del 10 de junio de 2025 (rad. n.° 2013-00010) Con tal proceder desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva le brinda para rebatir los desconciertos que exponen en sede «tutela».

De modo que no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario donde debía hacer valer las garantías que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal. Acerca de ese tópico, se tiene decantado, que: «(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC199-2024 y STC3382-2025).

En ese orden, resulta improcedente examinar la cuestión sometida a consideración, pues la inobservancia de ese presupuesto general de procedibilidad impide a esta Sala inmiscuirse en el asunto. 2.- Ergo, surge impróspero el amparo rogado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Carlos Bossa Tapia contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7