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STC13138-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13138-2023 Radicación No. 05001-22-03-000-2023-00585-01 (Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior Medellín el 24 de octubre de 2023, en la acción de tutela que José Largo, promovió contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó, que, la acción popular que promovió contra Bancolombia SA y fue radicada con el número 05001-31-03- 018-2023-00313-00, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito Radicación No. 05001-22-03-000-2023-00585-01 2 de Medellín la inadmitió, incurriendo en un exceso ritual manifiesto. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó, se «ordene inmediatamente al tutelado admitir mi acción popular, pues cumplo art 18 ley 472 de 1998 y me amparo DERECHO SUSTANCIAL tutelado». RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, además de allegar el link de acceso al expediente, indicó que las acciones populares promovidas por el aquí accionante bajo los radicados números 2023-00242-00, 2023-00265- 00, 2023-00268-00, 2023-00271-00, 2023-00284-00, 2023- 00313-00 y 2023-00314-00, fueron rechazadas en providencias de 27 de julio, 16 y 17 de agosto, 1º y 11 de septiembre, y 6 de octubre, todas de 2023, decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas, y solicitó negar la acción de tutela al incumplir el requisito de la subsidiariedad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el amparo al considerar que el accionante no había agotado los recursos a su alcance frente a la decisión proferida por el Juzgado accionado. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, tras señalar que «no tiene nada que reponer» y exigió dar aplicación al derecho Radicación No. 05001-22-03-000-2023-00585-01 3 sustancial, y, que se «evite un exceso ritual manifiesto y ampare mi acción».

CONSIDERACIONES 1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante, cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín el 11 de septiembre de 2023 en la acción popular 2023-00313, porque consideró que incurrió en un exceso ritual manifiesto y en consecuencia vulneró sus derechos fundamentales. 3. Revisada la queja y el expediente del proceso ejecutivo 2023-00313 remitido a este trámite, se advierte que el Juzgado accionado en providencia de 30 de agosto de 2023, previo a definir la competencia para conocer de la acción popular, y so pena de rechazo de la demanda, la inadmitió y requirió al accionante para que «i) indicara el lugar de vulneración de los derechos colectivos; ii) delimitara las condiciones de tiempo modo y lugar, así como los hechos que fundamentan la acción; iii) allegará las pruebas que pretendía hacer valer; iv) allegará la solicitud formulada a los accionados tendiente que tomen las medidas necesarias Radicación No. 05001-22-03-000-2023-00585-01 4 para la protección de los derechos o colectivos amenazados o violados».

Contra esta decisión, no interpuso de recurso alguno. Al advertir que el actor popular no corrigió la demanda, en auto de 11 de septiembre de 2023 la rechazó y ordenó el archivo del expediente, sin devolución de la demanda por haberse presentado de manera electrónica, igualmente el actor no formuló ningún recurso. 4. De acuerdo con lo anterior, surge evidente el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, necesario para la intervención de esta especial jurisdicción, porque el aquí accionante, quien también es el promotor de la acción popular, no agotó los recursos pertinentes con el fin de controvertir las decisiones anteriormente referidas, lo que hace improcedente el amparo.

Debe recordarse, que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».

(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018- 00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793- 2023 entre muchas). 5. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada. Radicación No. 05001-22-03-000-2023-00585-01 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2E23265A611646782792D1ECF931403E33870F5AE4EE4997C2D43311F3116CB7 Documento generado en 2023-11-24