Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00551-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1313-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00551-00 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Octavio de Jesús Lopera Carmona, Navia Rosa Mena Mosquera y Arley Octavio Lopera Mena contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Octavo Civil del Circuito, ambos de Cali, con vinculación del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali, autoridades, partes y demás intervinientes en la tutela n° 76001-31-03-008-2025-00399-00/01.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, actuando por intermedio de apoderado, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y, «tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que los accionantes promovieron el amparo contra el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali para que se le ordenara dejar sin efectos la sentencia de 22 de octubre de 2025 y dictara una nueva providencia que corrija los defectos que advirtieron.
El asunto fue asignado al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que en sentencia de 24 de noviembre de 2025 declaró improcedente la acción constitucional; determinación que en segunda instancia fue confirmada el 23 de enero pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. En esta oportunidad acuden nuevamente a la acción de tutela, en su sentir, para «sanear una actuación fraudulenta, toda vez que las sentencias mencionadas incurrieron en evidentes irregularidades que generaron la cosa juzgada fraudulenta (…)». 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que se dejen sin efectos los fallos de tutela y se ordene al juzgado municipal que « corrija los errores y respete los derechos fundamentales invocados». 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como la citación de las partes e intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Cali, defendió la actuación procesal surtida en el radicado n° 76001400301720220020400. 2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que «este Colegiado contó con el acceso a las piezas procesales necesarias para adoptar la decisión que en derecho correspondía, remitidas por el Juzgado accionado, incluso, la misma parte activa reconoce las labores que este Tribunal realizó para que el expediente tuviera cargado los archivos pertinentes y conducentes (…)». 3.
Quin adujo ser la apoderada de los accionante en el proceso objeto de estudio, coadyuvó en las pretensiones. 4. El Juzgado Octavo Civil del Circuito hizo el relato de lo actuado en el anterior amparo y remitió el enlace de acceso al expediente. 5. Para el momento de elaboración de esta providencia no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES 1. De la improcedencia de la acción de tutela por dirigirse contra sentencia de la misma naturaleza. La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se profieran en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional, « el fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse.
Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar[footnoteRef:1]. [1: Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001.] Además, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que de manera excepcional permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje, siendo éstos « a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual ».
De igual manera, esta Sala tiene establecido que tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, se habilitan cuando i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre que « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela » (CSJ STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009- 02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un « fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del « debido proceso ». 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de esta Corte, la queja formulada por los accionantes se circunscribe a los fallos de tutela proferidos en el radicado n° 76001-31-03-008-2025-00399-00/01, en virtud de los cuales se declaró improcedente el amparo (i) por el incumplimiento del requisito de procedibilidad correspondiente a la inmediatez, frente a la decisión adoptada el 24 de octubre de 2024 mediante la cual resolvió la calidad en que debía actuar Lopera Carmona; y (ii) por subsidiariedad en lo atinente a la sentencia proferida el 22 de octubre de 2025, porque no pidieron la adición de la misma. 3.
De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Examinados los argumentos de la reclamación y confrontados con los documentos allegados a este trámite, la Sala declarará improcedente la protección solicitada porque las decisiones proferidas en virtud de una solicitud de amparo no pueden ser controvertidas a través de este mismo mecanismo, pues como lo ha dicho la jurisprudencia, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ.
STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC9203-2022, STC5388-2023 y, STC3733-2024 entre muchas). Nótese que el motivo de inconformidad de los accionantes es la negación de la tutela que formuló contra el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali porque no accedió a lo solicitado en el proceso de pertenencia radicado bajo el n° 2022-00204-00, asunto que fue abordado de fondo por el Tribunal de Cali en la decisión ahora cuestionada, al resolver la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia (ver fls. 13 y 14).
Así las cosas, no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, en especial que el pronunciamiento hubiera sido producto de una situación de fraude, pues, pese a que los accionantes aluden tal supuesto, lo cierto es que su queja se dirige a la presunta indebida valoración de las pruebas que realizaron las autoridades accionadas, en el anterior amparo.
En esas condiciones se hace necesario recordar que, conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, la sentencia de tutela solo es atacable mediante recurso de impugnación, y « en todo caso » de « su eventual revisión », mecanismo que, (…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica (SU-1219/01, criterio reiterado en T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Conforme lo anterior, reitera la Sala que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción no se resuelven con una nueva acción de tutela, porque de hacerlo « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, citada en STC11324-2018, STC10491-2024, STC14164-2024 y STC13459-2025 entre muchas otras). 4.
Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. En esta misma línea, el amparo también decae por desatender el requisito de la subsidiariedad ante la existencia de otro medio de defensa judicial, pues aún está pendiente que ante la Corte Constitucional se adelante y culmine el trámite de la eventual revisión como lo prevé el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la reglamentación expedida por esa Corte, entre otras disposiciones aplicables.
Al respecto, esta Sala Especializada ha sostenido que, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional [CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras].
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
(CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras muchas en STC12493-2023, STC14164-2024, STC981-2025 y STC2136-2025). En efecto, realizado el seguimiento al proceso de tutela con radicado n° 76001310300820250039901, se encuentra que el asunto se remitió para su eventual revisión el 2 de febrero de 2026, lo que implica que esa decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional y, en tales circunstancias, pretender con otra tutela reabrir ese debate « equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción]».
(CC T-307/15). De acuerdo con lo expuesto, al no haberse surtido el procedimiento para la eventual revisión del fallo que definió la anterior acción de tutela, sigue abierta esa posibilidad, pues conforme al artículo 53 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), los interesados pueden presentar solicitud en ese sentido.
Importa recordar que en caso de que el asunto no sea seleccionado, la insistencia es facultativa por parte del Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado de la Corte Constitucional, atendiendo para ello el trámite señalado en los artículos 55 a 58 de la citada disposición reglamentaria.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo invocado por Octavio de Jesús Lopera Carmona, Navia Rosa Mena Mosquera y Arley Octavio Lopera Mena. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2