Rad. n.° 05001-22-03-000-2025-00487-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13120-2025 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00487-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1º de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por William Fernando Suárez Díaz contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición – CORJURÍDICAS –, y los acreedores e intervinientes en el proceso de liquidación patrimonial de personal natural radicado n.º 2025-00121.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, por intermedio de apoderada, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada. 2. Se extrae del escrito inicial y los anexos, que: 2.1. William Fernando Suárez Díaz, radicó ante el centro de conciliación Corjurídicas, solicitud de negociación de deudas, designándose como conciliador a Jhon Alexander Flórez Pérez; no obstante, el 18 de febrero de 2025 finalizó dicho procedimiento sin lograr acuerdo con los acreedores convocados, razón por la cual se dio paso al proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, asunto que le correspondió conocer al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín (rad. 2025-00121).
Mediante auto de 29 de abril de 2025, el referido juzgado declaró la apertura del proceso liquidatorio, nombró al liquidador principal, dispuso la notificación de los acreedores, ordenó oficiar a los despachos judiciales en los que se adelantan ejecutivos contra Suárez Díaz y lo requirió para que, « de conformidad con los establecido en el artículo 10 de la ley 2445 de 2025 [ ] dentro de los treinta (30) días siguientes, constituya apoderado judicial para adelantar el proceso, so pena de terminarlo por desistimiento tácito – artículo 317 C.G.P. ».
El deudor, el 18 de junio consignó al liquidador la suma de « $2’000.000 » como abono de honorarios, lo que permitió que aquel cumpliera con la publicación del edicto y la notificación de los acreedores. No obstante, con proveído del 25 de junio de este año, el juzgado accionado decretó el desistimiento tácito, al considerar que no fue acatado por el deudor el requerimiento indicado en el auto de apertura del 29 de abril, en cuanto a constituir apoderado judicial.
Decisión que ratificó el 11 de julio al resolver la reposición. 2.2. Dirigió el accionante la presente salvaguarda contra las determinaciones adoptadas en el trámite de liquidación, con especial énfasis en la que decretó la terminación por desistimiento tácito. Alegó que, la exigencia del despacho es desproporcionada y desconoce principios constitucionales puesto que, « la representación judicial puede conferirse verbalmente y ratificarse en audiencia o a través de actuaciones procesales ».
Indicó que le otorgó poder a su apoderada desde que solicitó la conciliación para la negociación de deudas y que el poder fue incorporado al expediente de la liquidación patrimonial. Agregó que la figura del desistimiento tácito no debe emplearse como herramienta coercitiva, más aún cuando « el literal C, del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso establece que cualquier actuación, ya sea de oficio o a petición de parte, interrumpe los términos previstos »; al respecto, sostuvo que realizó gestiones relevantes, como notificar a los acreedores y la publicación del aviso correspondiente.
Finalizó señalando que, realizó el pago de abono de honorarios al liquidador para que cumpliera funciones propias de su encargo, destinando para ello parte de esos recursos, luego, al finiquitarse el proceso « ¿quién responde por esos recursos? » 3. Por lo anterior, pidió que, se deje sin efecto el auto proferido el 25 de junio de 2025 mediante el cual el despacho accionado decretó la terminación del proceso de liquidación patrimonial por desistimiento tácito « (…) consecuencia de lo anterior […] se ordene continuar con las diligencias que le legalmente le siguen a este proceso (…) en caso de no conceder el amparo […] ordenar la devolución del dinero pagado por el demandante/deudor al liquidador […] toda vez que no alcanzó a ejercer las funciones propias de su cargo, lo que no tendría que causar ningún cobro por concepto de honorarios ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO 1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín informó que conoció el ejecutivo rad. 2024-01640, promovido por Bancolombia contra Ganado Premium S.A.S. y William Suárez Díaz, pero al advertirse que se configuraba de mayor cuantía, remitió la actuación al reparto entre los juzgados del circuito. 2. Carrofácil de Colombia S.A.S., coadyuvó las pretensiones de la demanda tutelar, pues considera que el cierre del proceso liquidatorio afecta también los intereses de los acreedores del deudor y la posibilidad de recuperar su crédito. 3.
Bancolombia S.A., indicó que actúa como acreedor del insolvente Suárez Díaz, pero que no tiene injerencia en el cumplimiento de las cargas procesales impuestas al deudor. 4. El Banco Agrario de Colombia, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió su desvinculación del trámite constitucional. En ese mismo sentido se pronunciaron la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá y la Secretaría Distrital de Hacienda de esta capital. 5.
El juzgado accionado, sin referirse a los hechos y pretensiones de la tutela, allegó el acceso virtual al expediente digital del proceso cuestionado. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda al considerar la decisión reprochada por el actor fundada en criterios de razonabilidad. Destacó que la exigencia del accionado no podría calificarse de excesiva, pues el artículo 539 del Código General del Proceso « (…) impone como requisito la comparecencia mediante apoderado judicial, exigencia que no fue satisfecha.
Además, no puede perderse de vista que lo solicitado no corresponde a un simple formalismo, sino a una condición sustancial de validez del trámite, que no puede entenderse suplida por actuaciones anteriores en el proceso. Era unan exigencia específica, y como tal debía cumplirse ». IMPUGNACIÓN La interpuso la apoderada del querellante reiterando los argumentos del escrito inicial.
Insistió en que, en los anexos allegados con el expediente de negociación de deudas (surtido ante el Centro de Conciliación Corjurídicas ) al juzgado del circuito, se hallaba el poder otorgado por su prohijado. Recalcó que la exigencia de un nuevo poder no era procedente y constituye un exceso ritual manifiesto, ya que, el proceso judicial « (…) se da como consecuencia de la no obtención de una negociación o nuevo acuerdo de pago […] por lo que es absolutamente innecesario otorgar un nuevo poder para continuar con una instancia que no está aislada de la etapa de negociación, donde se otorgó poder para actuar a la suscrita abogada para adelantar todas las gestiones inherentes a la Negociación de Deudas ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar las determinaciones que no comparte y, de superarse lo anterior, si la agencia judicial convocada lesionó las garantías denunciadas al decretar la terminación del proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante rad. 2025-00121, por desistimiento tácito, a partir de una exigencia o carga procesal impuesta (apoderamiento judicial) que constituye, supuestamente, un exceso ritual manifiesto; sumado a que omitió valorar la actividad procesal desplegada. 2.
La subsidiariedad El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. De la incuria La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; ratificada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que: « [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014;
STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. 3. Caso concreto Efectuada la revisión de los argumentos de la queja constitucional y las piezas procesales allegadas, se advierte que el presente resguardo no supera el análisis del cumplimiento de los requisitos derivados del presupuesto antedicho que, en el presente caso, para la Corte no puede entenderse allanado, aspecto que emerge como criterio de suficiente entidad para la desestimación del amparo, imponiéndose la confirmación de la providencia impugnada, aunque por motivos diferentes a los del a-quo. 3.1.
Ciertamente, para la Sala, en este evento, el impedimento de procedibilidad en mención surge bajo la modalidad de incuria, porque si el tutelante, conforme lo recalcó su abogada en el escrito impugnatorio, puntualmente reprocha es el requerimiento de constituir apoderado judicial o de allegar el poder conferido a profesional del derecho para su representación – cuyo incumplimiento derivó en el decreto de desistimiento tácito – le correspondía cuestionar el proferimiento que impuso dicha carga, esto es, el auto de apertura del proceso liquidatorio emitido por el juzgado accionado el 29 de abril de 2025, frente al cual pudo interponer el recurso de reposición (procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso), pero omitió hacerlo.
Significa lo anterior, que por cuenta del aquí tutelante hubo desperdicio de la vía ordinaria que legalmente tuvo a su alcance para lograr lo que persigue a través de esta excepcional vía. Y es que, aun tratándose de un escenario previo a la finalización del proceso por desistimiento tácito, resulta evidente que desaprovechó una oportunidad relevante para plantear su inconformidad de manera directa frente a la exigencia del otorgamiento de poder, y ahora busca enmendar tal desidia fuera del juicio donde la perdió, pues se reitera, la presente acción no está diseñada para rectificar fallas de gestión procedimental ni para revivir recursos fenecidos o precluidos. 3.2.
Ahora, sobre la aptitud del remedio horizontal, la Corte ha sostenido: «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia » (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada entre otras en STC3546-2019, 20 mar. 2019, rad. 00759-00).
De modo que, si el interesado prescindió de hacer uso del mecanismo de defensa que tenía su alcance frente a la postura que critica, se insiste, deviene inadmisible que por este residual trámite constitucional se provea el análisis y posible solución que correspondía al juez competente a través del medio que dejó de formular en el momento procesal oportuno. 4.
Finalmente, en torno a la reclamación y/o devolución de los dineros sufragados por concepto de abono de honorarios al liquidador principal, cabe resaltar que nada le impide al gestor del resguardo presentar directamente ante el juez del proceso dicha solicitud, lo cual no acreditó haber hecho antes de formular tal pretensión en sede de tutela. 5.
En definitiva, es el criterio de la subsidiariedad el que se impone, lo que releva a esta especial justicia de revisar la juridicidad de la providencia debatida y conlleva a la ratificación del fallo impugnado, pero por las puntuales razones expuestas en esta sede de conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (con ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12