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STC1312-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00549-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1312-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00549-00 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Carlos Alberto Mariño Pérez[footnoteRef:1] contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, trámite en el que se citó a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado n° 54-405-31-03-001-2019-0006-00. [1: Presentada el 30 de enero de 2026.]

ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales a la defensa, igualdad, prevalencia del derecho sustancial sobre el material, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del confuso escrito de tutela y de las actuaciones que integran el expediente objeto de estudio, se deducen los siguientes hechos relevantes.

Manifestó que adelantó proceso reivindicatorio junto con Jorge Enrique Mariño Pérez y José Luis Mariño Pérez, contra Lino Rondón Mendoza en el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios - Norte de Santander. El demandado, a su vez, presentó en reconvención demanda de pertenencia. Precisó que el juzgado en sentencia de 28 de noviembre de 2024 negó las pretensiones tanto de la demanda inicial como la de reconvención, decisión contra la cual, las partes interpusieron recurso de apelación. Relató que el Tribunal Superior de Cúcuta dictó sentencia de segunda instancia declarando: (i) probada la excepción de prescripción extintiva de dominio propuesta frente a las pretensiones de los demandantes en reivindicación;

(ii) no probadas las excepciones formuladas contra la acción de pertenencia en reconvención; y (iii) que Lino Rondón Mendoza adquirió, por prescripción extraordinaria y por suma de posesiones, el dominio pleno de una franja de terreno de 25.3 metros cuadrados, correspondiente al lote D6 con folio de matrícula No. 260- 13672. Señaló que esta última decisión incurrió en los siguientes defectos: (i) Fáctico, porque el Tribunal no valoró el dictamen topográfico rendido por José Julián Walteros, el cual, según él, identificaba de manera clara, completa y técnica el área de 68 m² objeto de reivindicación, prueba que no fue objetada por la contraparte, pero aun así fue desplazado injustificadamente por el informe del perito Palencia. Agregó que el Tribunal ignoró testimonios, otorgó credibilidad técnica al testimonio de José Arístides Rodríguez, sin que acreditara conocimientos especiales de construcción, valoró arbitrariamente el testimonio de Martha Judith Durán Abreo, a pesar que fue tachado por sospechoso, no confrontó de manera objetiva la declaración de su señora madre Nhora Pérez de Mariño, desconoció documentos, entre ellos, una copia de un cheque, catastrales, avalúos y evidencia técnica que demostraban que la franja faltante del lote 6 se encontraba exclusivamente sobre el lote 5.

Mencionó que, la sentencia tampoco valoró las contradicciones entre José Arístides Rodríguez y los avalúos del ingeniero Ricardo Urazán Noriega, ni que varios testimonios demostraban que el muro divisorio no existía antes de 2010. (ii) Error inducido, « por haber dado credibilidad a las actuaciones, informes y declaraciones de un tercero JUAN CARLOS PALENCIA ORTIZ » y por testigos, cuya versión fue acogida pese a contradecir la evidencia documental, técnica y pericial del expediente.

(iii) Sustantivo, por interpretación irrazonable del requisito de identidad del bien, en tanto que, el Tribunal lo aplicó de forma excesivamente restrictiva, exigiendo un grado de certeza en la identificación del bien que, en su entender, no se desprende del ordenamiento jurídico ni de la jurisprudencia aplicable. Igualmente, « ignoró el precedente de la Sala Civil que exige que la posesión para prescripción sea inequívoca e inmaculada ».

También porque otorgó al artículo 211 del Código General del Proceso un alcance que no tiene, pues valoró el testimonio de Nhora Pérez de Mariño « como si fuera una causal de inhabilidad absoluta ». 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos ambas sentencias y ordenar al Tribunal accionado proferir una « justa, equitativa y proporcional al accionante, en un término prudencial, ajustada a las garantías y derechos constitucionales y legales que le corresponde ». 3.

Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como a los vinculados. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de su decisión. 2. El Juzgado Civil del Circuito de los Patios alegó ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor. 3.

Quien actuó como apoderado judicial del señor Lino Rondón Mendoza, demandado en el proceso reivindicatorio, solicitó declarar improcedente el amparo, al carecer la sentencia cuestionada de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento. 4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el presente asunto, Carlos Alberto Mariño Pérez cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 8 de agosto de 2025 dentro del proceso reivindicatorio que aquél presentó contra Lino Rondón Mendoza, mediante la cual revocó la de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de pertenencia en reconvención y negar las de la demanda reivindicatoria.

En su criterio, dicha decisión adolece de los defectos fáctico, error inducido y sustantivo, en los términos expuestos en los antecedentes. 3. La providencia controvertida. 3.1 Fijado lo anterior, analizadas las inconformidades del accionante desde la óptica de juez constitucional, la Sala establece que el amparo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, en las consideraciones expuestas por el Tribunal accionado, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria ni se evidencia que contenga los defectos alegados, como pasa a exponerse. 3.2 Véase que, esa autoridad, luego de determinar el problema jurídico, se ocupó del marco jurídico y jurisprudencial de las acciones reivindicatoria y de pertenencia, citó los artículos 762 y 946 del Código Civil y mencionó los requisitos que deben concurrir para el éxito de ambas.

A continuación, expuso que el punto de controversia radicaba en la falta de correspondencia entre la cosa cuya reivindicación se pretendía y aquella efectivamente poseída por el demandado, así como sobre la ausencia de certeza respecto de la identidad del bien, aspectos que consideró constituyen presupuestos estructurales e indispensables de ambas acciones.

Seguidamente, mencionó que la posesión debe recaer sobre una cosa cierta y determinada, de suerte que la existencia de dudas, ambigüedades o contradicciones en la prueba impide declarar la prescripción, sin que se exija coincidencia matemática exacta entre medidas y lo que se corrobora en el terreno. Posteriormente, indicó que la singularidad del bien no se desvirtúa por el hecho de que el dominio o la posesión recaiga únicamente sobre una porción del inmueble, pues si esta se encuentra debidamente determinada, el reconocimiento judicial debe limitarse a lo efectivamente probado.

Después, expuso que la acción reivindicatoria se dirigía a la restitución de una franja de terreno que inicialmente fue estimada en 77 m² por el perito de la parte actora -José Julián Walteros- correspondiente al inmueble identificado con matrícula No. 260-13672, ubicado en la calle 2 No. 1-106, Manzana D, Lote 6, Etapa II de la Urbanización Los Trapiches de Villa del Rosario; no obstante, como resultado de nuevas mediciones realizadas en ese lote y el colindante (lote 5), el mismo perito redujo el área a 68 m², circunstancia que, según el Tribunal, evidenció inconsistencias relevantes en la determinación del área objeto de la pretensión. En atención a esa diferencia, refirió que la juez de primera instancia analizó de manera conjunta los dictámenes periciales rendidos por José Julián Walteros y Juan Carlos Palencia, así como las explicaciones y aclaraciones suministradas por estos durante sus respectivos interrogatorios, para luego contrastar sus metodologías y confrontar sus conclusiones con los títulos de tradición, las cartas catastrales y las verificaciones efectuadas en terreno, de lo que concluyó que el dictamen del ingeniero Juan Carlos Palencia ofrecía un enfoque técnico más riguroso, integral y ajustado a la realidad física del inmueble objeto de litigio.

Enseguida, afirmó que, aunque ambos peritos coincidieron en que el lote 6 presenta un faltante de área aproximada de 68 m², el origen de esa diferencia no podía ser como lo pretende el perito Walteros « a una presunta ocupación exclusiva del lote contiguo número 5, pues este solo está en posesión de un triángulo de 25.3 metros cuadrados ».

Así, dedujo que el dictamen del ingeniero Palencia demostraba que dicho faltante obedecía a un problema estructural en el diseño y delimitación original de la manzana D, caracterizado por un arrastre de errores en el reloteo y en la medición del frente norte, lo cual había generado una pérdida global de área distribuida de forma desigual entre varios predios y no una invasión puntual atribuible a un solo inmueble.

En ese contexto, destacó como elemento determinante que el perito Palencia logró individualizar con precisión el único segmento del terreno que podía ser objeto de controversia jurídica dentro del proceso, esto es, un excedente de 1.10 metros lineales en el lote 5, cuya medición permitía establecer un área aproximada de 25.3 metros cuadrados.

Mencionó que esta fracción del terreno fue plenamente delimitada en campo, medida con rigor técnico y relacionada causalmente con el faltante del lote 6, a diferencia del enfoque del perito Walteros, quien atribuía de manera genérica la totalidad del déficit sin identificar con claridad la zona específica de ocupación. Así, estableció que, solo una pequeña franja del lote vecino podía ser ordenada a restituir, aquella correspondiente al excedente de 1.10 metros por el lindero norte x 46 en el lindero occidental, identificado en el lote 5, pues era la única parte del terreno cuya ubicación y extensión estaban claramente probadas y que guardaba relación directa con el faltante del lote de los demandantes principales.

A partir de esa delimitación, concluyó que el bien objeto del debate se encontraba suficientemente identificado como una fracción concreta del lote 6, debidamente relacionada con el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente y que, en consecuencia, se encontraban acreditados los requisitos de determinación de la cosa y de correspondencia entre lo pretendido por los demandantes y lo efectivamente poseído por el demandado, aunque en una extensión inferior a la solicitada en la demanda.

Asimismo, tuvo por demostrada la titularidad del derecho de dominio en cabeza de los demandantes. Enseguida abordó el estudio de la excepción de prescripción extintiva y de la acción de pertenencia pretendida en reconvención. Como punto de partida, recordó los cuatro presupuestos para la prosperidad de la acción de pertenencia. En relación con los tres primeros presupuestos, concluyó que se encontraban plenamente acreditados: i) la franja discutida no corresponde a un bien imprescriptible; ii) existe posesión material efectiva, constatada tanto en la inspección judicial como en el propio proceso; iii) y el bien objeto de usucapión se encuentra suficientemente individualizado, al tratarse de una franja concreta de 25,3 m².

Igualmente, afirmó que se demostró el corpus. A continuación, con la finalidad de determinar si Lino Rondón Mendoza poseyó en forma exclusiva, con ánimo de señor y dueño esa franja de terreno durante el tiempo de 10 años, procedió a examinar varias circunstancias fácticas y probatorias relevantes. Así, tuvo en cuenta la cadena de adquisiciones del lote 5, a partir del año 2002, destacando que, aunque las escrituras no consignan expresamente construcciones, sí quedó acreditado que la entonces propietaria Gladys Nubia Latorre Estévez obtuvo licencia de construcción y edificó una vivienda en el año 2004, oportunidad en la cual se levantó el muro divisorio entre los lotes 5 y 6.

Luego, resumió los testimonios de José Arístides Rodríguez Ruiz, Martha Judith Duran Abreo y Dagoberto García Cáceres del demandante en reconvención, Nhora Pérez de Mariño de los demandados, destacó que éstos, al unísono, manifestaron que Lino Rondón adquirió el lote contiguo al suyo (lote D5) en el año 2010, momento para el cual el predio contaba con una construcción en obra negra y que la actual edificación construida por Lino no está registrada en la escritura pública, ni cuenta con licencia de construcción, entre otras.

De lo anterior, junto con lo verificado en la inspección judicial y en fotografías, afirmó que, el prescribiente ha detentado de manera material el inmueble desde 2010, pues ha utilizado la totalidad del terreno, incluida la franja en discusión, habitándolo permanentemente con su familia, así como que ha actuado como dueño ( animus ), pues realizó mejoras, remodelaciones, reforzó el cerramiento.

En cuanto a la cadena de posesiones, explicó que inicialmente el inmueble fue ocupado por Gladys Nubia Latorre, le siguió Noema García de Álvarez, quien adquirió el bien en el año 2008 y luego por el actual poseedor el señor Lino Rondón Mendoza, quien adquirió el inmueble a título de cuerpo cierto mediante compraventa celebrada el 13 de mayo de 2010, cumpliéndose las exigencias de los artículos 778 y 2521 del Código Civil, para la suma de posesiones.

Todo ello le permitió concluir que, aunque estaba demostrada la titularidad del derecho de dominio en cabeza de los demandantes, lo cierto es que, al haberse configurado la prescripción adquisitiva extraordinaria a favor del demandante en reconvención, operó de manera correlativa la prescripción extintiva del derecho de los demandantes en el reivindicatorio, lo que hacía improcedente la restitución pretendida y conducía a la declaratoria de pertenencia sobre la franja debatida.

Esclarecido lo anterior, se pronunció sobre las excepciones propuestas contra la demanda de reconvención de forma conjunta, al considerar que los argumentos expuestos para negar la prescripción ya habían sido desvirtuados con la acreditación de los requisitos de la prescripción extraordinaria de dominio por suma de posesiones. Agregó que, no se acreditó fraude procesal alguno, que el testimonio de la cuñada del demandante en reconvención -tachado por sospecha- coincidía con otros medios probatorios, como el testimonio del constructor del muro, las fotografías y la licencia de construcción, razón por la cual no evidenció parcialidad para restarle credibilidad.

Igualmente, resaltó que no se aportó prueba que demostrara clandestinidad en la posesión alegada por el señor Rondón o por su antecesora. En relación con la alegada ausencia del certificado especial del registrador para adelantar la acción de pertenencia, señaló que dicho reparo debía haberse propuesto mediante la excepción previa de inepta demanda y, además, que en el proceso reposaban los folios de matrícula inmobiliaria tanto del lote 5D como del lote 6D, lo cual permitía identificar plenamente a los titulares de derechos reales sobre los predios involucrados, sin que fuera exigible un certificado adicional, conclusión que fue respaldada con la jurisprudencia de esta Corte (CSJ STC5711-2015, reiterada en la STC10720 del 16 de julio de 2025).

Con fundamento en lo anterior, resolvió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho de los demandantes en reivindicación, negar las pretensiones de dicha acción, declarar la prescripción extraordinaria de dominio por suma de posesiones a favor de Lino Rondón sobre la franja de terreno en litigio, ordenar las inscripciones correspondientes, disponer el levantamiento de las medidas cautelares y condenar en costas a la parte demandante principal, en ambas instancias. 4.

Razonabilidad de la decisión. 4.1 Como se anticipó, la decisión cuestionada no puede ser catalogada como arbitraria o caprichosa porque aplicó las normas que gobiernan la acción reivindicatoria y la pertenencia, examinó el cumplimiento de sus presupuestos y, con fundamento en una respetable valoración conjunta del material probatorio, determinó la prosperidad de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, lo cual, excluía, por definición, la viabilidad de la reivindicación reclamada. 4.2 Tampoco incurrió en los defectos alegados, pues el Tribunal realizó una valoración integral, razonada y conjunta de los dictámenes periciales rendidos por los ingenieros José Julián Walteros y Juan Carlos Palencia, así como de las aclaraciones efectuadas por éstos en audiencia. Dicha valoración se apoyó en la confrontación de metodologías, en los títulos de tradición, las cartas catastrales y las verificaciones efectuadas en terreno, explicando de manera suficiente las razones por las cuales otorgó mayor credibilidad al dictamen del ingeniero Palencia. En relación con los testigos, el Tribunal: (i) explicó las razones por las cuales otorgó credibilidad al dicho de José Arístides Rodríguez Ruiz, no en su condición de perito técnico, sino como testigo directo de los hechos constructivos, valorando su relato en concordancia con otros elementos probatorios, como la licencia de construcción, las fotografías y los avalúos;

(ii) analizó el testimonio de Martha Judith Durán Abreo -tachada por sospecha- precisando que solo sería tenido en cuenta en lo que coincidiera con los demás medios de prueba, lo cual descarta una valoración acrítica o contraria a la sana crítica; (iii) no desconoció la declaración de Nhora Pérez de Mariño, ni los documentos invocados por el accionante, incluidos el cheque, los avalúos y los registros catastrales, por el contrario, dio las razones de por qué dichos elementos no resultaban suficientes para desvirtuar la posesión alegada. 4.3 Entonces, los reparos del actor apuntan, principalmente, a un desacuerdo con la apreciación probatoria y las inferencias realizadas por el Tribunal accionado, lo que, por regla general, escapa del ámbito de intervención del juez constitucional.

Acerca de la valoración probatoria, la jurisprudencia de esta Sala reiteradamente ha señalado que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras muchas en STC17886-2024). 4.4 Tampoco se acreditó que el Tribunal hubiese sido engañado o llevado a error por alguno de los intervinientes.

La providencia reconoció las objeciones formuladas a los dictámenes, examinó las inconsistencias señaladas por las partes y, aun así, concluyó que el dictamen de Palencia presenta mejor rigor técnico, soporte verificable y delimitación precisa del área debatida (25,3 m²). 4.5 En cuanto al defecto sustantivo nada se demostró, en contraste, la sentencia aplicó las normas civiles y procesales pertinentes para resolver sobre la acción reivindicatoria y la demanda de reconvención por prescripción extraordinaria de dominio, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala. 4.6 De tal manera, puede afirmarse que lo perseguido por el accionante es hacer prevalecer su apreciación personal sobre la valoración de las pruebas y la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad de este mecanismo excepcional, cuyo objeto no es servir como instancia adicional para discutir los fundamentos del Tribunal accionado en el ámbito de sus competencias (CSJ.

Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010- 00367-00, STC825- 2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373- 2023, entre muchas). 5. Las razones explicadas se consideran suficientes para negar el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela presentada por Carlos Alberto Mariño Pérez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10