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STC1312-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 806 de 2020Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00448-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1312-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00448-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Miguel Dustano Hidalgo Bejarano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Villavicencio, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y, citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 500013153004-2019-00311-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Hernán Darío Quintana Aldana promovió proceso ejecutivo en su contra por el señor, por la obligación contenida en títulos ejecutivos « como consecuencia de interrogatorio de parte como prueba anticipada » adelantada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina – Cundinamarca, actuación en la que se aceptó la cesión del crédito del demandante inicial a la comercializadora Agrícola Ganadera Gran Colombia SAS.

Expuso que el ejecutante intentó su notificación en la dirección anotada en demanda, esto es, en la Calle 12 No. 7-54 del municipio Medina y, la correspondencia fue devuelta por la empresa Inter rapidísimo, motivo por el cual solicitó su emplazamiento, sin embargo, el Juzgado Cuarto Civil el Circuito de Villavicencio requirió al demandante para que informara las gestiones adelantadas para enterarlo de acuerdo con el Decreto 806 de 2020 y, éste manifestó desconocer si tenía correo electrónico « pero que contaba con el abonado celular +57 311 293 8898, que usaba en la aplicación WhatsApp, a donde desplegó notificación electrónica en los términos del artículo 8 del aludido compendio el 8 de febrero de 2021» y, verificada la actuación anterior, ordenó seguir adelante con la ejecución. Afirmó que su apoderado formuló incidente de nulidad por indebida notificación, que sustentó en el hecho que su contraparte « faltó a la verdad al referir su lugar de notificaciones, pues sabía que se encontraba en el “Municipio de Vista Hermosa Meta, Vereda Guapaya Medio, Finca Venecia”, la cual incluso había visitado, conociendo que allí no hay cobertura de internet (datos) y la comunicación por teléfono celular “es defectuosa”, aspectos que hacían imperativa la comunicación física, pero no desplegó gestión en ese sentido.

Por lo tanto, el juzgado no podía convalidar la notificación por WhatsApp, pues solo lograba señal en “sitios estratégicos” del predio o cuando “acudía a la cabecera del municipio a comprar remesa”. Adicional, el enteramiento fue incorrecto a la luz del Decreto 806 de 2020, si en cuenta se tiene que se acompañó de oficio indicándole que contaba con cinco (5) días para proponer excepciones, contrariando el plazo descrito en el canon 442 del Código General del Proceso » y, negada por el Juzgado de conocimiento, recurrió en reposición y en subsidio apelación, el 18 de abril de 2024 resolvió el primero de manera adversa a sus intereses y concedió el segundo. Sostuvo que el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la decisión el 26 de julio de 2024 con sustento en que el demandado en el interrogatorio manifestó que ese número era su abonado telefónico y en el mismo había recibido llamadas y los mensajes del demandante, por lo que tuvo como válida la notificación vía WhatsApp, sin tener en cuenta que no la efectuaron según lo ordenado en el mandamiento de pago, cuando el ejecutante conocía donde vivía. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó, declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que libró mandamiento de pago, «en especial el trámite adelantado para el enteramiento al demandado del mandamiento de pago y en su lugar se ordene practicar la notificación en debida forma a mi poderdante». 3. Una vez se admitió el amparo, se dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada, así como la vinculación del Juzgado de primera instancia y la citación a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, contestó que en el proceso ejecutivo n° 2019-00311, en auto de 13 de julio de 2023 negó la nulidad propuesta por el apoderado del señor Miguel Dustano Hidalgo Bejarano, decisión que confirmó el Tribunal Superior, además refirió que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante porque la decisión que cuestiona se sujeta a la normativa aplicable a la materia y a las particularidades del caso, por lo que solicitó negar el amparo. 2.

El apoderado judicial de la cesionaria demandante Comercializadora Agrícola y Ganadera Gran Colombia SAS, señaló que la tutela era improcedente porque el accionante interpuso recursos contra el auto que negó la nulidad que formuló, resuelto de manera desfavorable, por lo que no existió vulneración de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1.

Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. Problema jurídico. El señor Miguel Dustano Hidalgo Bejarano, se queja de la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio que confirmó el auto que negó la nulidad por indebida notificación. 3. Inobservancia del presupuesto de inmediatez.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal Superior de Villavicencio en providencia de 26 de julio de 2024, confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio de 13 de julio de 2023 por la que negó la nulidad propuesta por el apoderado del accionante por indebida notificación en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, en ese orden la acción resulta improcedente al no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez, porque la acción de tutela fue promovida el 31 de enero de 2025 según acta de reparto « derivado No. 001 del expediente digital ». término que supera los seis (6) meses que la Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo (CSJ.

STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703- 2020, STC6720-2020 y STC9284-2022, STC11808-2022, STC15443- 2023, STC5367-2023, STC6953-2023 y STC16584-2024 entre otras). Así las cosas, la demora en el ejercicio de este mecanismo excepcional, descarta la existencia de amenaza o vulneración a las garantías fundamentales imploradas, evento que impide al Juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela, además el accionante no acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad, tardanza que descarta la presencia de una conducta irregular atribuible al Tribunal Superior accionado. 4.

Conclusión. En consecuencia, al no cumplirse el requisito de la inmediatez se declarará improcedente el amparo, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Miguel Dustano Hidalgo Bejarano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Villavicencio.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8