Rad. n.º 50001-22-13-000-2025-00198-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13119-2025 Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00198-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 21 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro de la tutela promovida por Rubiela Prieto de Aguillón contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, a la cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes de la sucesión n.º 2006-00091.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y « a obtener pronta y cumplida justicia », presuntamente vulnerados por el enjuiciado. 2. En sustento, adujo que en el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio se adelanta la sucesión de « JOSÉ MANUEL PRIETO MORA », rad. n.º 2006-00091, pero existen « decisiones pendientes de tomar, desde hace más de un año ».
Asimismo, sostuvo que su apoderado eleva distintas peticiones, aunque el convocado «[n] o [las] resuelve en tiempo » y, cuando las atiende, « deja asuntos sin pronunciamiento ». Para el efecto, relacionó los que están por resolver que se relacionan a continuación: 2.1. « TRÁMITE DE OPOSICIÓN AL SECUESTRO », que acontece « desde el año 2.020 » frente al bien raíz « “La Maritza” », pese a que el Tribunal Superior de Villavicencio ordenó evacuarlo.
Explicó que su agravio surge porque « la señora MARITZA PRIETO MART [Í] NEZ sigue cobrando los arriendos para ella, sin aportarlos a la sucesión » y, aunque se han elevado peticiones para obtener alguna decisión al respecto, « la señora Juez Segunda de Familia [ ] hace caso omiso ». 2.2. « ELABORACIÓN DEL DESPACHO COMISORIO », ordenado por el juzgado accionado « desde el pasado 24 de julio de 2024 », para que el inmueble con matrícula inmobiliaria n.º « 230-49435 » sea entregado a la secuestre. 2.3. « INCIDENTE DE RENDICIÓN DE CUENTAS DE GANADO », que pertenecen a la sucesión, cuyos « rendimientos solos los aprovecha la señora MARITZA PRIETO MARTÍNEZ », y que « desde el año 2.003 […] y en enero de 2.004 se ordenó la rendición de cuentas ». 2.4. « SOLICITUD DE REANUDAR LA PARTICIÓN Y NOMBRAR SECUESTRE », pues se solicitó « el levantamiento de la suspensión de la partición, desde el pasado 22 de agosto de 2.024 y […] tampoco se resolvió ». 3.
Con base en ello, solicitó que se ordene al convocado « dar trámite a cada una de las solicitudes, memoriales y recursos presentados », « darle celeridad procesal a este asunto, sin presentar m [á] s moras judiciales injustificadas » y que todo sea resuelto en los términos legales. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio informó sobre la congestión que adolece ese despacho, no obstante lo cual señaló que, « a efectos de resolver las diferentes diligencias a las que hace referencia la accionante, mediante proveídos de la fecha y separados, se están atendiendo ».
Asimismo, que « una vez venza el término de traslado del recurso de reposición propuesto por la parte incidentada […] dentro del Incidente de Objeción a la Rendición de Cuentas de Ganado Vacuno y Caballar, se resolverá lo que en derecho corresponda ». 2. Ingrid Smith Fonseca Rodríguez puso de presente que no es abogada de ninguna de las partes en el sucesorio bajo examen, por lo que solicita su desvinculación del presente resguardo.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio declaró la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado y al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad. IMPUGNACIÓN La presentó la impulsora, alegando que no es cierto que exista hecho superado, porque, en las decisiones de 15 de julio de 2025, proferidas por el fallador de la causa de sucesión, no resolvieron « de fondo » las diferentes peticiones; amén de que sí observó la exigencia de subsidiariedad.
Al respecto, alegó que el «[d] espacho comisorio para la diligencia de entrega », fue ordenado desde 2023 y no se ha elaborado; que el trámite del « incidente de rendición de cuentas del ganado » está pendiente; y que el haberse fijado fecha para audiencia frente al « incidente de oposición al secuestro » no se debe tener por hecho superado si no se conmina a la juez a imprimirle celeridad.
Frente a la atención al requisito de subsidiariedad, expuso que la vigilancia judicial administrativa que está en curso hace « cuatro (4) años » no es un mecanismo idóneo para amparar los derechos que invoca mediante la presente demanda, pues, además de que no se ha emitido pronunciamiento, los hechos sobre los que versa son « anteriores al mes de febrero de 2.021 ».
Finalmente, expresó que no es cierto que tenga una enemistad grave con el magistrado Hoover Ramos Salas, quien se declaró impedido en la resolución de la controversia en la primera instancia. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. 3.
Circunscritos a la impugnación, esta Sala confirmará la negativa del resguardo, pero por lo que se expone. 3.1. De la carencia actual de objeto por hecho superado 3.1.1. Frente al alegato de que el «[d] espacho comisorio para la diligencia de entrega » no se ha elaborado, se precisa que el juez ya emitió, como correspondía, la respectiva orden para que se proceda con ello, « a la mayor brevedad »[footnoteRef:2].
En esa medida, la accionante debe requerir a la secretaría del mismo ente judicial para que efectivamente se le ponga en conocimiento y, si así lo demanda, le sea entregado. [2: Cfr. Exp. 50001311000220060009100, 01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, 082AutoTramiteMedida.pdf.] 3.1.2. En lo que respecta al trámite del « incidente de rendición de cuentas del ganado », vale mencionar que, mediante providencia de 31 de julio de 2025[footnoteRef:3], se resolvió lo atinente a la objeción formulada frente al cómputo de las cuentas que había sido presentado y que dio lugar al incidental mencionado, en los siguientes términos: [3: Ídem, 060AutoDecideRecurso.pdf.]
PRIMERO: Reponer para revocar el proveído del 24 de julio de 2024 que declaró la apertura de Incidente de Objeción de Rendición de Cuentas contra la heredera MARITZA PRIETO MARTINEZ, de ganado vacuno y caballar de la sucesión del causante JOSE MANUEL PRIETO MORA.
SEGUNDO: Rechazar de plano el Incidente de Objeción de Rendición de Cuentas de ganado vacuno y caballar de la sucesión del causante JOSE MANUEL PRIETO MORA promovido por la heredera RUBIELA PRIETO DE AGUILLON.
TERCERO: No conceder el recurso de apelación en subsidio interpuesto debido a la procedencia del recurso horizontal.
CUARTO: Reconocer al abogado DARLES AROSA CASTRO como apoderado de la heredera MARITZA PRIETO MARTINEZ, en los términos y para los efectos del poder conferido. 3.1.3. Finalmente, en lo que atañe al argumento de que « el hecho de fijar audiencia para comenzar el trámite del incidente de oposición al secuestro […] tampoco se debe tener por hecho superado, si no viene con una conminación […] [para] dar celeridad a este asunto », se destaca que esta Sala no está facultada para, en virtud de este remedio extraordinario, proferir decisiones que ordenen dar impulso a situaciones eventuales o futuras.
De acuerdo con lo expuesto, como las circunstancias que motivaron la presente salvaguarda se superaron durante el trámite de este amparo, cesando la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el tutelante, es claro que « emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ STC027-2020 y STC1362-2020). 3.2.
De la subsidiariedad La impugnante cuestionó que no se hubiere tenido cumplido dicho requisito frente a su petición genérica de que se ordene al juez del proceso de sucesión « darle celeridad procesal a este asunto, sin presentar mas moras judiciales injustificadas y, que los memoriales se resuelvan dentro de los términos de ley ». Al respecto, nótese que la accionante afirmó que la vigilancia judicial administrativa en curso versa sobre hechos ocurridos con anterioridad « al mes de febrero de 2.021 », lo que demuestra que no se ha intentado dicho mecanismo frente a los que son motivo de queja en esta sede.
Así las cosas, habida cuenta de que la accionante puede tramitar esa solicitud ante el ente encargado, al margen de lo que la respectiva autoridad decida, frente a tal pedimento no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad del presente resguardo constitucional, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios. 4. Por último, frente al impedimento comunicado por uno de los magistrados del Tribunal en que se resolvió la primera instancia, se encuentra que las manifestaciones expresadas por la impugnante no atacan lo que el fallo del a quo resolvió con respecto a sus pretensiones de tutela ni expone de qué manera ello afecta sus intereses, por lo que no hay necesidad de emitir pronunciamiento al respecto. 5.
De este modo, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por lo expuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (con ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2