Rad. n.º 11001-22-03-000-2025-01775-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13118-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01775-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 16 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Ángel Alberto y Miguel Ángel Rodríguez Sánchez contra la Superintendencia de Sociedades, siendo vinculados los intervinientes en el trámite de liquidación judicial de Inversiones y Proyectos Inmobiliarios S.A.S.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, al acceso a la administración de justicia, « contradicción y defensa, a la seguridad jurídica [,] igualdad procesal » y a los principios de « confianza legítima y […] primacía de la realidad laboral », supuestamente vulnerados por la autoridad convocada. 2.
En sustento, adujeron que suscribieron contratos (1 nov. 2019) e iniciaron relación de trabajo con la compañía objeto de liquidación, cuya existencia consta en los « estados financieros radicados por la misma sociedad […] para los años de 2020 y 2021 », lo cual fue conocido por el juez del concurso. Sostuvieron que se dio apertura a la liquidación de la persona jurídica (9 may. 2024) y, oportunamente, aportaron las pruebas documentales que las fundamentaban (30 ago. y 18 sep. 2024).
En ese orden, la calificación y graduación de créditos presentada por Andrea Cáceres Bonilla, liquidadora, reconoció tales derechos (20 nov. 2024). No obstante, tras allanarse a una objeción formulada contra el proyecto de graduación y calificación que fue presentado, la liquidadora dispuso rechazar las prerrogativas de los accionantes (12 may. 2025), porque « fueron suscritos por una persona sin facultad legal para comprometer a la sociedad en la fecha de su firma », amén de que no se cumplen « los requisitos esenciales que configuran una relación laboral ».
Afirmaron que se incurrió en una « vía de hecho » al aceptarse los allanamientos de las objeciones sobre tales créditos por parte de la Superintendencia de Sociedades, por estimar que quien los suscribió « no fungía como representante legal de la sociedad para el día 01 de noviembre de 2019 », y, al tiempo, reconocer otros derivados de relaciones laborales suscritas con él mismo « en fechas posteriores » (27 jun. y 2 jul. 2025); decisión confirmada en sede de la reposición que interpuso solamente Ángel Alberto Rodríguez Sánchez. 3.
Con base en ello, solicitaron que, con respecto a las decisiones de 27 de junio y 2 de julio de 2025, « se dejen sin efectos [sus] numerales 3 de la parte considerativa y 1 del resuelve », de modo que se reconozcan los créditos correspondientes y se rehaga el proyecto de graduación y calificación por parte de la liquidadora, para que se proceda con su pago, al ser « de primera clase ».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El apoderado de Imágenes y Diagnóstico Integral Compañía Anónima Sucursal Colombia alegó que el presente resguardo pretende « reabrir el debate concluido por el juez ordinario » y « responde a una maniobra procesal [de] engañar a la Administración de Justicia » (16 jul. 2025). 2. El Superintendente Delegado relató las actuaciones surtidas y expuso que « no se probó la existencia del crédito, [porque] el contrato […] fue suscrito por una persona que carecía de facultad para comprometer a la sociedad » y en cuanto a la existencia de relaciones de trabajo compete al juez laboral, lo cual no configura ningún defecto, además de que no se observa subsidiariedad con respecto a Miguel Ángel Rodríguez Sánchez (17 jul. 2025).
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del distrito capital denegó el amparo. Frente a Miguel Ángel Rodríguez Sánchez, porque no recurrió la determinación cuestionada; en relación con Ángel Alberto Rodríguez Sánchez, por no considerarla « caprichos [a] o antojadiz [a]» (16 jul. 2025). IMPUGNACIONES 1. Ángel Alberto Rodríguez Sánchez criticó que se configura una « ausencia grave de valoración material sobre el fondo del asunto », porque « de forma superficial e injustificada », determinó que sus argumentos iniciales son « meramente subjetivos ». 2.
Miguel Ángel Rodríguez Sánchez indicó que, si bien no repuso formalmente la respectiva decisión, « otros acreedores laborales sí lo hicieron, constituyéndose ello en un agotamiento efectivo y suficiente del requisito de subsidiariedad dentro del contexto especial del proceso concursal ». CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C. C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.
En el presente caso, observa la Sala que Ángel Alberto Rodríguez Sánchez se queja de que la sentencia del a quo determinó superficial e injustificadamente que sus argumentos iniciales son « meramente subjetivos » y, por esa vía, no evaluó el fondo del asunto, de modo que el fallo « no satisface los estándares mínimos de motivación » y debe ser revocado.
Miguel Ángel Rodríguez Sánchez, por otra parte, se duele de que hubo un desconocimiento del « contexto especial del proceso concursal », que, en su entender, permite no agotar los recursos en el respectivo trámite, cuando otros acreedores de la misma estirpe lo hacen, « constituyéndose ello en un agotamiento efectivo y suficiente del requisito de subsidiariedad ».
Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala que confirmará la decisión. 2.1. Frente a lo aducido por Ángel Alberto Rodríguez Sánchez, vale destacar que los argumentos expuestos por la Superintendencia de Sociedades en la determinación que profirió entre el 27 de junio y 2 de julio de 2025 no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.
Ciertamente, para llegar a la aludida resolución, la autoridad convocada, puso presente que: Al margen de que se configuren o no los elementos esenciales para establecer una relación laboral, dicha controversia no puede ser resuelta en el marco del proceso de liquidación judicial. En efecto, no es competencia de este despacho determinar la existencia de un vínculo laboral, ya que dicha facultad corresponde exclusivamente a la jurisdicción laboral ordinaria.
Si bien los propios acreedores manifestaron expresamente que nunca recibieron remuneración alguna por los servicios presuntamente prestados, a ello se suma que, según consta en el expediente, durante la diligencia practicada por esta Superintendencia se verificó que la dirección registrada como domicilio de la sociedad no se encontraba en funcionamiento, lo cual refuerza las dudas sober la existencia real de una relación laboral y la efectiva prestación de servicio.
Aunado a ello, señaló: Lo cierto es que los acreedores presentaron con su crédito copia de los contratos laborales celebrados con la concursada. Respecto de los contratos presentados, el despacho encuentra que estos fueron suscritos por el señor Luis Alberto Camargo Puerto para los casos de Ángel Alberto Rodríguez Sánchez y Miguel Ángel Rodríguez Sánchez, el 2 de noviembre de 2019 […].
Verificado el histórico de representantes legales de la compañía, se evidencia que, para la época de suscripción de los contratos […], el señor Luis Alberto Camargo Puerto no fungía como representante legal. Consta que su designación como representante legal suplente [se realizó posteriormente]. De esa manera, concluyó en los siguientes términos: Así las cosas, se encuentra que el señor Camargo carecía de poder para representar y obligar a la sociedad concursada, lo que conllevaría a la invalidez de los contratos celebrados.
Como consecuencia, el despacho acepta el allanamiento realizado por la liquidadora con respecto al no reconocimiento de los créditos presentados Inclusive, tras la reposición presentada por Ángel Alberto, en la que esbozó someramente los argumentos traídos en este amparo, la Superintendencia de Sociedades indicó: […] la legislación laboral efectivamente reconoce […] una presunción legal en favor de la existencia de una relación laboral cuando concurren los elementos esenciales del contrato de trabajo.
No obstante, dicha presunción opera dentro del marco de un proceso laboral ordinario y bajo las reglas probatorias propias de dicha jurisdicción. Por el contrario, en el ámbito del proceso concursal, rige un sistema probatorio estricto, fundado en la prueba documental, conconforme lo dispone el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006 […]. Analizadas las pruebas allegadas por el recurrente, el despacho encuentra que el documento presentado como sustento de la acreencia adolece de un defecto estructural: fue suscrito por una persona que, para la fecha de su celebración, no ostentaba la calidad de representante legal ni contaba con capacidad jurídica para comprometer válidamente a la sociedad concursada.
De hecho, la persona que suscribió el contrato, el señor Rodríguez Sánchez, también suscribió su propio contrato laboral en esa misma fecha, careciendo igualmente de representación legal o poder estatutario que le habilitara para vincular a la sociedad. Esta situación configura una ausencia absoluta del poder de representación, lo que impide que dicho documento pueda producir efectos jurídicos válidos frente a la sociedad […].
Conforme con lo previo, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una « vía de hecho », siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Al respecto, la Sala ha sostenido que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco CSJ, STC8577-2024 y CSJ, STC11092-2024, entre otras). 2.2.
Ahora bien, respecto de lo esgrimido por Miguel Ángel Rodríguez Sánchez, se hace imperioso precisar que, en ningún caso, la naturaleza especial que tiene el proceso concursal, en este específico contexto de liquidación judicial, puede relevar a los respectivos titulares de derechos crediticios de sus cargas procesales para hacerlos valer en las etapas correspondientes.
Mucho menos cuando, a pesar de ser enterado en debida forma, en audiencias públicas, tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional en contra del proveído atacado. Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo, pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas ( ) » (CSJ STC4781-2018, STC3154-2020, STC11135-2024, entre otras). 3. De este modo, se impone confirmar el veredicto reprochado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (con ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2