Micelio
STC13117-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-01829-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13117-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01829-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Edgar Ibáñez García, contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de dicha urbe y los demás intervinientes en el amparo n.° 2025-00443.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama, por conducto de apoderado, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud, trabajo, dignidad humana y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. En síntesis, expuso que el 4 de abril del año en curso, Astellas Farma Colombia S.A.S. dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, pese a que « se encontraba en condición de debilidad manifiesta por razones de salud, con diagnóstico de distimia y antecedentes cardiovasculares ».

Indicó que, por tal motivo, promovió acción de tutela, asignada al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, que en providencia del 5 de mayo siguiente declaró improcedente el ruego por incumplir el requisito de subsidiariedad. Aseveró que impugnó dicha decisión, por lo que el expediente fue repartido Juzgado Trece Civil del Circuito de dicha ciudad, siendo ingresado el 16 de mayo al despacho de su titular; no obstante, como transcurrió el término para decidir la instancia sin que se emitiera el correspondiente fallo, el 17 de junio posterior solicitó la nulidad de lo actuado por pérdida de competencia funcional, pero aquel, al día siguiente, lo notificó de la sentencia emitida el 16 de junio anterior, que confirmó el veredicto reprochado y, el 25 de junio pasado, rechazó aquella postulación. Finalmente, sostiene que la citada autoridad judicial con lo resuelto incurrió en « vía de hecho », dado que respaldó lo resuelto por el juez de tutela de primera instancia sin dar aplicación a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, aunado a que desconoció el precedente jurisprudencial vinculante en la materia, al no exigir al empleador accionado desvirtuar la presunción de discriminación y, por si fuera poco, falló por fuera del plazo previsto en la ley, esto es, sin tener competencia para ello, irregularidad que se negó a subsanar pese a ser advertido del vicio, ya que rechazó la solicitud de nulidad que presentó con ese fin. 3.

Por tanto, pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida en el resguardo debatido, para que se ordene al despacho judicial recriminado proferir una nueva determinación conforme al precedente jurisprudencial aplicable al caso, accediendo al amparo suplicado. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá solicitó declarar improcedente el auxilio reclamado, por cuanto que « no es procedente acción de tutela en contra de una sentencia de tutela, como lo ha señalado la jurisprudencia ». 2.

El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de la misma ciudad manifestó que « las afirmaciones realizadas por el extremo actor frente a las presuntas vulneraciones de sus derechos fundamentales por parte del ente accionado, como quiera que la revisión del proceso permite concluir su correcto trámite tanto en primera como en segunda instancia ». 3.

Astellas Farma Colombia S.A.S. se opuso al resguardo solicitado, tras señalar que la sentencia criticada « fue proferida con base en las facultades legales del Juzgado y con las limitaciones en materia probatoria que el proceso constitucional le impone, con total objetividad de la Sala y en atención a los criterios legales y jurisprudenciales sobre la competencia, el libre convencimiento y la sana crítica ». 4.

La Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Compensar E.P.S. solicitaron su desvinculación, dado que no tienen ninguna injerencia en lo pretendido por el actor. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado y por ser impertinente para atacar decisiones proferidas en una acción del mismo linaje, pues, de un lado, « el accionante ataca directamente lo que se decidió en el fallo de segundo grado que emitió el juez natural con el que, finalmente, se denegó el amparo que él había suplicado contra Astellas Farma Colombia S.A.S. » y, del otro, « la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos o corregidos por un órgano creado por él –la Corte Constitucional-, y por un medio establecido también por él – la revisión” ».

IMPUGNACIÓN La presentó el actor, insistiendo en los argumentos inaugurales. CONSIDERACIONES 1. Examinada la queja al tenor de las pruebas recaudadas y el precedente jurisprudencial aplicable, desde ya se anuncia que el veredicto reprochado será confirmado, en la medida en que este mecanismo de amparo no procede contra decisiones adoptadas dentro de una actuación del mismo linaje y el aquí interesado aún tiene a su disposición otras herramientas judiciales para alcanzar lo que pretende por esta vía, como pasa explicarse. 1.1.

Tutela no procede contra tutela 1.1.1. Recuérdese que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar lo decidido en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado, pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.

No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación. Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos: « 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional » (resalto intencional). 1.1.2.

En este caso, el gestor ataca la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de junio del año en curso por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que aquél promovió contra Astellas Farma Colombia S.A.S. bajo el radicado n.° 2025-00433, que confirmó la negativa del amparo dispuesta por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de la misma ciudad el 5 de mayo anterior, pues en su criterio, dicha autoridad al adoptar dicha determinación omitió dar aplicación a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, sumado a que desconoció el precedente judicial vinculante en la materia, al no exigir a la accionada desvirtuar la presunción de discriminación en la terminación del vínculo laboral, providencia que además está viciada de nulidad por haber sido emitida por fuera del término previsto en el inciso segundo del canon 32 ibidem, reproches que comporta señalar, desembocan en la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2. de la providencia citada líneas atrás. 1.1.3.

Además, el promotor tampoco alegó ni se evidencia la ocurrencia de la hipótesis advertida en el punto 4.6.2.2., esto es, el « fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta », para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela, situación que no puede derivar de la discrepancia entre lo planteado por el interesado y lo decidido por el juez de tutela en la citada actuación. 1.2.

Subsidiariedad De otra parte, téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto[footnoteRef:1], para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [1: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.] Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC5535-2025 y STC5637-2025).

Herramientas procesales que el promotor aún tiene a su disposición, dado que, según se pudo verificar de la página Web de esa Corporación, el expediente del resguardo criticado apenas fue asignado a un Sala de Selección el pasado 1° de agosto, pero todavía no se ha adoptado ninguna decisión al respecto, lo que cierra la posibilidad de analizar por este camino los reparos efectuados por el impulsor a la sentencia de tutela controvertida. 2.

De modo que, se impone respaldar el veredicto reprochado, pero por el motivo esgrimido en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la razón expuesta en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (con ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12