Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00140-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13116-2025 Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00140-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 25 de julio de 2025[footnoteRef:2] por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la tutela promovida por Daniel Felipe Trujillo Castrillón contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná y Nueva EPS S.A., trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes de la salvaguarda rad. n.° 2024-00038. [2: La cual ingresó a este despacho el 5 de agosto de 2025.]
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud y vida digna, presuntamente vulnerados por las enjuiciadas. 2. En sustento, adujo haber laborado para CPC Diseños Arquitectónicos S.A.S. Narró que experimentó un accidente vehicular cuando se dirigía a su lugar de trabajo, motivo por el cual sufrió « una fractura de Fémur izquierdo diafisiaria y proximal » (12 abr. 2022).
Expuso que, debido a distintos inconvenientes con el trámite de sus incapacidades se vio obligado a iniciar un total de cuatro acciones de tutela, las cuales fueron falladas en su favor (14 sep., 24 nov. 2022, 8 mar. 2023 y 15 feb, 2024). Señaló que, en el último de ellos, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinchiná le reconoció la protección a sus derechos fundamentales y resolvió (15 feb. 2024):
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda al estudio del caso en particular y en un término no superior a 30 días con el reconocimiento y pago de la totalidad de los auxilios por incapacidades médicas generadas al señor DANIEL FELIPE TRUJILLO CASTRILLON, esto es entre el 10 de octubre al el 5 de noviembre de 2023; el 6 de noviembre al 5 de diciembre de 2023; el 6 de diciembre al 4 de enero de 2024; el 5 de enero al 3 de febrero de 2024; el 4 de febrero al 4 de marzo de 2024, así como las que se sigan causando de ese día en adelante y hasta que el accionante logre su reincorporación laboral o su PCL sea calificada con un porcentaje que le permita acceder a una pensión de invalidez.
SEGUNDO: DISPONER en forma expresa la orden al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - ADRES, el pago de las cuentas de cobro o facturas por el pago de las incapacidades que se ordenan en el fallo en atención a la presente acción de tutela dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de las cuentas o facturas, a la entidad prestadora de salud reclamante.
SEGUNDO: ORDENAR a la CLINICA AVIDANTI, que en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de este fallo, AUTORICE Y MATERIALICE los procedimientos OSTEOTOMIA EN DIAFISIS DE FEMUR CON FIJACION INTERNA, INJERTO OSEO EN FEMUR Y EXTRACCION DE DISPOSITIVO IMPLANTADO EN FEMUR”
TERCERO: ORDENAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL al señor DANIEL FELIPE TRUJILLO CASTRILLON, para lo cual la NUEVA EPS deberá autorizar, sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, citas médicas, procedimientos y, en general, cualquier servicio, en los procedimientos de OSTEOTOMIA EN DIAFISIS DE FEMUR CON FIJACION INTERNA, INJERTO OSEO EN FEMUR Y EXTRACCION DE DISPOSITIVO IMPLANTADO EN FEMUR”.
En sede de impugnación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales modificó la sentencia (21 mar. 2024) en el sentido revocar la orden de recobro y:
TERCERO: MODIFICAR el tercer ordinal SEGUNDO que quedará de la siguiente manera:
SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS, que en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de este fallo, AUTORICE Y MATERIALICE los procedimientos OSTEOTOMIA EN DIAFISIS DE FEMUR CON FIJACION INTERNA, INJERTO OSEO EN FEMUR Y EXTRACCION DE DISPOSITIVO IMPLANTADO EN FEMUR.
CUARTO: MODIFICAR el ordinal tercero de la siguiente manera:
TERCERO: ORDENAR a la Nueva EPS brindar tratamiento integral para el señor Daniel Felipe Trujillo Castrillón, respecto a la patología “Fractura de la diáfisis del fémur”. Expuso que, en vista de la no ejecución de la atención necesaria para su recuperación, solicitó la apertura del incidente de desacato « para que orden a la EPS la habilitación de la plataforma y expedición de las incapacidades faltantes con su respectivo pago » (1 abr. 2025).
Relató que, luego del trámite de una nulidad decretada por el tribunal, el juzgador a quo decidió no sancionar a Nueva EPS S.A. tras estimar que hubo una suspensión en la emisión de incapacidades, que « la orden impartida enfatizó en la continuidad de la causación de incapacidades hasta la reincorporación laboral, y habiendo una solución de continuidad en ellas » y que « esta judicatura estableció que la obligación por parte de la EPS en el pago de las prestaciones económicas de marras cesaría en el evento de que no se generaran más incapacidades a razón de una mejoría en el estado de salud del accionante » (26 may. 2025).
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, la decisión absolutoria carece de sustento fáctico y desconoce su « caso extremo de necesidad ». 3. Por lo anterior, en esencia, pidió que se deje sin efectos el auto que resolvió desfavorable a sus intereses (26 may. 2025), para que, en su lugar, se sancione a Nueva EPS S.A. por el incumplimiento a la orden tutelar.
Por otro lado, solicitó que se ordene a Nueva EPS S.A. « proporcionar el pago inmediato de las incapacidades adeudadas hasta la fecha » y « habilitar la plataforma de gestión para que los médicos tratantes puedan expedir las incapacidades médicas hasta que se de mi reincorporación laboral o mi PCL sea calificada con un porcentaje que me permita acceder a una pensión de invalidez ».
Finalmente, pretendió que se le agenden distintas citas con especialistas del sector salud, supuestamente en cumplimiento de su fallo. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS El Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná allegó el link del expediente cuestionado, se pronunció sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la salvaguarda tras constatar la razonabilidad de la decisión cuestionada y el incumplimiento al presupuesto de residualidad propio de esta senda supralegal. IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor con fundamento en que la Magistratura de primera instancia no desató la totalidad de sus pedimentos, en desconocimiento de su estado de vulnerabilidad.
CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.
En el caso particular el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a partir del auto emitido el 26 de mayo de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná que negó sancionar al interior del incidente de desacató que promovió en contra de Nueva EPS S.A. En particular, estimó que el juzgador desconoció su calidad de sujeto de especial protección constitucional e incurrió en un defecto fáctico ya que, presuntamente, basó su decisión en pruebas inexistentes. 3.
En lo relativo a la procedencia del mecanismo constitucional frente a decisiones proferidas en el trámite incidental de desacato, la homóloga Constitucional ha decantado que la decisión que cierra dicha instancia es susceptible de ser cuestionada por el mismo sendero en el cual tuvo origen, desde que se encuentre afectados derechos fundamentales, y en especial cuando el juez natural « se extralimita en el cumplimiento de sus funciones…vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T-1113/05).
En línea con lo anterior, ese mismo alto Tribunal en sentencia SU034 del 3 de mayo de 2018 consolidó los criterios frente la procedencia del amparo contra providencias que definen el incidente de desacato, así: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. 4.
Conforme a lo anterior, revisada la determinación criticada no se advierte la configuración de algún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino por el contrario, obedece a un criterio fácticamente fundamentado. En efecto, luego de realizar un recuento procesal del caso en concreto y de resaltar la normativa que gobierna el trámite incidental de desacato, el despacho hizo énfasis en el presunto incumplimiento alegado y advirtió la indebida interpretación del mandato: En el pronunciamiento del incidentante, éste manifiesta textualmente lo siguiente: “Es importante anotar que el fallo es claro al indicar que se deben de seguir expidiendo hasta que se logre la reincorporación laboral o la PCL sea calificada con un porcentaje que me permita acceder a una pensión de invalidez; que por problemas administrativos de la NUEVA EPS no autorice al médico tratante para la expedición de la incapacidad, es un claro incumplimiento a la sentencia protectora y es por ello que el mecanismo ideal para que se me brinde solución al respecto, es el presente incidente de desacato, pues se cuenta con una orden clara para su ejecución.” (negrita y subraya del Juzgado) Conclusión que no comparte esta Juzgadora por cuanto lo que se resolvió en el fallo inicialmente inobservado fue que se debía continuar reconociendo y pagando las incapacidades que se siguieran “causando de ese día en adelante y hasta que el accionante logre su reincorporación laboral o su PCL sea calificada con un porcentaje que le permita acceder a una pensión de invalidez.” Confunde entonces el actor la orden dada, dándole un alcance que no posee.
En el aludido ordenamiento se dijo que debían seguirse reconociendo y pagando las incapacidades que se causaran, mas no que se debían seguir expidiendo las incapacidades hasta lograr la reincorporación…, como lo quiere interpretar el incidentante. En esa misma línea, razonó que, si bien se había suspendido la continuidad en la emisión de incapacidades temporales, lo cierto era que « aunque el solicitante aduce que es debido a error administrativo de la NUEVA EPS, este no puede ser el escenario procesal para debatir, controvertir o acoger tal entendimiento ».
Con esa base, indicó que: En ese orden de ideas, solo le resta concluir a esta juez que, al haberse interrumpido la generación de incapacidades, tuvo que haberse constituido una reincorporación laboral por dicho periodo de interrupción, por lo menos en teoría. De ahí que ya no exista motivo para seguir fundamentando un presunto incumplimiento del fallo objeto de este incidente.
Así las cosas, la incapacidad generada luego de la interrupción, es decir la que va desde el 29 de enero de 2025 hasta el 27 de febrero de 2025, no puede ser incorporada al fallo tutelar sustentador de este trámite, porque, se itera, la orden impartida enfatizó en la continuidad de la causación de incapacidades hasta la reincorporación laboral, y habiendo una solución de continuidad en ellas, es forzoso concluir, aunque sea teóricamente hablando, que tuvo que haber surgido una reincorporación al trabajo, pues no hay prórroga de incapacidad que lo desvirtúe. De hecho, en la sentencia tutelar, en uno de sus párrafos que conforman la ratio decidendi, esta judicatura estableció que la obligación por parte de la EPS en el pago de las prestaciones económicas de marras cesaría en el evento de que no se generaran más incapacidades a razón de una mejoría en el estado de salud del accionante, resaltando además que las mismas venían generándose de manera continua, superando los 540 días.
Sumado a ello, hay una anotación en la historia clínica del 28 de febrero de 2025 que ordena la suspensión de emisión de incapacidades, lo cual es un claro indicio de un estado de recuperación del actor, que, aunque es posterior a la causación de la incapacidad temporal alegada, claro está, permite inferir estados de mejoría del paciente.
De lo antecedente, que concluyera muy sucintamente que: Por todo lo antedicho, no queda duda para el Juzgado que la razón que ha motivado la interposición del presente incidente desapareció por cuanto las incapacidades temporales denunciadas como impagas eran dos: una que inició el 31/10/2024 y finalizó el 29/11/2024, la cual ya se encuentra cancelada como lo afirmó el incidentante y lo probó la NUEVA EPS; y la otra, que empezó el 29/01/2025 y culminó el 27/02/2025, la cual es nueva, en el entendido de que no es una prórroga continua sino que ha reiniciado el periodo de incapacitación y tal vez no continúe más, a juzgar por la anotación médica a la que antes hicimos referencia. Entonces, en lo que corresponde a esta última incapacidad, como ya se dijo, al haber una solución de continuidad se pierde el efecto o fuero protectorio del fallo judicial que fundamentaba este trámite; de tal manera que, para su reconocimiento, ante la negativa o renuencia de la EPS, es menester acudir de nuevo a la jurisdicción, ya sea la ordinaria o la constitucional según el caso.
Esta postura también encuentra sentido en el hecho de que al ser una incapacidad que reinicia desde cero, se debe integrar al proceso al empleador, pues a este le correspondería asumir el pago de los dos primeros días de tal prestación, y el fallo tutelar, en su momento y con respecto a este tema, solo coaccionó a la NUEVA EPS. Por elementales razones, en este escenario sumarial no se puede pretender surtir todo un despliegue probatorio con el ánimo de esclarecer si la incidentada debió seguir otorgando incapacidades sin solución de continuidad o si fue acertada tal omisión; inclusive es un aspecto que le atañe directamente al médico tratante en cuanto a su criterio profesional.
Consecuentemente, entrar a escudriñar si el incidentante debía reincorporarse o no, cuestionándose la base de la ausencia de generación de incapacidad, es algo que debe tratarse en un proceso de naturaleza declarativa, ni siquiera en un trámite de tutela, y pues mucho menos en un incidente de este jaez. En este sentido, el razonamiento expuesto por el juzgado accionado, al margen de que se comparta, no se enmarca en una actividad arbitraria ni carente argumentación pues a partir del cotejo que efectuó de la orden expresa y los medios de prueba allegados concluyó que se desvirtuaba una conducta subjetiva meritoria de sanción en contra de la entonces accionada.
En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio del solicitante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que por sí misma, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente asunto.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo.
(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Además, se ha sostenido que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012- 00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01, reiterado recientemente en STC117-2023, STC12482-2023, STC1204-2024 entre otras). 5. Con todo, si lo anterior no fuera suficiente para el fracaso de la salvaguarda, no pasan desapercibidas el resto de pretensiones textuales de la demanda.
Sin embargo, basta con advertir que, de los medios de prueba incorporados al presente asunto, se evidencia que el actor de manera alguna exteriorizó esa puntual temática en los términos aquí expuestos ante el juzgador natural del proceso criticado o la entidad accionada, no siendo este escenario el idóneo ni el que el legislador estableció para estudiar esta queja, en desconocimiento de los funcionarios competentes para ello.
Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ, STC9022-2021, STC5391-2022, STC10629-2024, entre otras). 6.
Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones antecedentemente expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (con ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS