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STC13115-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00413-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC13115-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00413-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de julio de 2025, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Antonio Pedraza Santos contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y Promiscuo Municipal de Los Santos, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio divisorio, radicado n.º 2024-00281.

ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso « defensa jurídica », y « propiedad » presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: Zoila, Carmen Elisa, Adriana, Evila y Antonio Pedraza Santos, promovieron juicio de « división por venta » de un inmueble.

La demanda fue dirigida expresamente al Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos, por lo que la Oficina Judicial de Bucaramanga la remitió allí. El citado despacho (rad. n.° 2024-00281), mediante proveído del 16 de enero de 2025, la rechazó « de plano (…) por falta de competencia », al considerar que, conforme al avalúo comercial adjunto, era de mayor cuantía, razón por la cual debía ser tramitado ante los Jueces Civiles del Circuito de Bucaramanga.

En virtud de lo anterior, fue remitido a dicha ciudad y por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito (rad. n.° 2025-00014), quien previo auto de inadmisión (21.feb.2025), el 28 de marzo siguiente, resolvió « RECHAZAR la demanda », argumentando que la competencia se definía con base en el avalúo catastral, lo que hacía del asunto uno de mínima cuantía, y, por tanto, envió « el expediente al Juez Promiscuo Municipal de los Santos ».

Contra dicha decisión, el tutelante presentó reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron negados el 10 de abril de 2025 y el expediente fue devuelto el 21 del mismo mes y año. Una vez recibido nuevamente el litigio, el despacho Promiscuo convocado denegó la solicitud de declararse incompetente y de promover un conflicto de competencia « en aplicación del inciso 3 del artículo 139 del Código General del proceso » (15.may.2025).

Inconforme, el actor formuló remedio horizontal y, en subsidio, la alzada; no obstante, fueron igualmente negados el 27 de mayo de 2025. De lo anterior se deriva la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, toda vez que, en su criterio, « el valor del bien es el que determina la competencia del funcionario y conforme al dictamen pericial aportado (…) el proceso es de mayor cuantía por ser su valor superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

No es el artículo 26 en su numeral 4 del C.G.P., el que se aplica. (…) ». 3. En consecuencia, pretende se declare que (i) « existe falta de competencia de parte del juzgado promiscuo municipal de los santos, [y] que el juez competente para tramitar el proceso de división por venta es el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga » (ii) « De no establecerse por parte del juez de tutela que el competente es el juzgado (…) de Bucaramanga, provoque o solicite se declare que existe conflicto de competencia y se ordene dar trámite (…) ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones a su cargo y remitió copia digital de dicha litis. 2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Los Santos, se opuso a la prosperidad del resguardo, señalando que no se reúnen los presupuestos para su procedencia. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga negó por razonabilidad de la decisión, al considerar que el proveído criticado no era arbitrario, pues no se deriva de un criterio subjetivo que conllevara a la vulneración denunciada.

IMPUGNACIÓN   La interpuso el querellante exponiendo los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.

En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por el gestor a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto el auto del 28 de marzo de 2025 a través del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga rechazó la demanda por falta de competencia – factor cuantía y remitió el asunto a los jueces promiscuos municipales de los Santos, pues a su juicio, « el valor del bien determina a la competencia del funcionario y conforme al dictamen pericial aportado (…) el proceso es de mayor cuantía por ser su valor superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes ». 3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente, para llegar a la aludida resolución, la autoridad judicial señaló que: Revisado el escrito de subsanación de la demanda y sus anexos, se hace necesario traer a colación las siguientes disposiciones legales: (i) El numeral 1º del artículo 20 del C.G.P., señala que: “Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.

De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso-administrativa.” (ii) El inciso 3º del artículo 25 de la misma obra, indica que: “Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv).” (iii) El numeral 4° del artículo 286 del C.G.P., establece que: “4.

En los procesos divisorios que versen sobre bienes inmuebles por el valor del avalúo catastral y cuando versen sobre bienes muebles por el valor de los bienes objeto de la partición o venta”. (negrita y subraya fuera del texto). Así las cosas, de los anexos allegados con la demanda se observa que, el avalúo del predio objeto de división para el 2025 asciende a la suma de $14.013.000 (consecutivo 013 fl. 9), motivo suficiente para concluir que, este despacho judicial no es competente para conocer de este asunto, en tanto que, para este año el monto fijado como mayor cuantía asciende a $213.525.000, y el valor de las pretensiones referenciado no alcanza dicho valor, siendo este, el que define la competencia. Así las cosas, se dispondrá, con fundamento en el inciso 2º del artículo 90 C.G.P., al rechazo de la demanda debido a la cuantía y se remitirá al juez competente, esto es, al Juez Promiscuo Municipal de los Santos- Sder – Reparto, por encontrarse en el ámbito de su competencia. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una « vía de hecho », sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado, tal como se verificó en litigio criticado, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional.

En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 4.

Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (con ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11