Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00305-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1311-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00305-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Jorge Haddad Meneses instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00052-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección de los derechos al « debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara, «i) Dejar sin efecto los autos del 7 de mayo de 2024 (que incluye el del 16 de abril de 2024) y del 12 de diciembre de 2024 (que incluye el del 20 de enero de 2025), respectivamente dictados por los accionados Juez 1 Civil del Circuito de Ocaña y Tribunal Superior de Cúcuta, y ordenar al primero que profiera auto admisorio en relación con la demanda mencionada, conforme a las pautas que le sean señaladas. ii) Subsidiariamente, solicito se dejen sin efecto las providencias confutadas y se ordene al accionado Juez 1 Civil del Circuito de Ocaña que se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda, bajo las directrices que se le pongan de presente, exponiendo con claridad los aspectos que deban ser subsanados y otorgando la oportunidad de subsanarlos. iii) En defecto de las peticiones anteriores, solicito se deje sin efecto el referido auto del 20 de enero de 2025 y se ordene al tribunal accionado que proceda a aclarar y adicionar el proveído del 12 de diciembre de 2024 conforme le fue pedido en el escrito del 19 de diciembre de 2024».
En suma, señaló que la Magistratura censurada convalidó lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña que rechazó la demanda declarativa que formuló contra Camilo Andrés Ramírez Numa, RN Inversiones & Comercializadora S.A.S. e Inmobiliaria Raquinuma S.A.S. -rad. 2024-00052-00-, por no subsanarla debidamente (12 dic. 2024) y, negó su aclaración y adición (20 en. 2025).
En su opinión, con esos pronunciamientos se afectaron sus prerrogativas esenciales, dado que se incurrió en « defectos procedimentales, sustantivo y fáctico », puesto que se le impidió el acceso a la administración de justicia por razones que « denotan una patente arbitrariedad », como la de afirmar que el poder para actuar es insuficiente porque, aunque se otorgó para promover una acción por responsabilidad civil contractual, « no incluye expresamente la facultad de pedir la resolución de los contratos en la interpretación y aplicación del artículo 77 del C.G. del P.» y, « exigir un caprichoso e innecesario nivel de detalle y minuciosidad » en el juramento estimatorio.
Sostuvo que fue arbitrario echar de menos el cumplimiento del requisito de la conciliación prejudicial, cuando obra en el expediente « el acta de la diligencia respectiva », bajo el argumento que « la diligencia no versó sobre la resolución de los contratos », pues el documento revela todo lo contrario; además se censuró que « la diligencia » no trató específicamente sobre las ambiciones de simulación contenidas en el libelo, lo cual en su criterio no es necesario, aunado a que el ad quem no resolvió todas las cuestiones expuestas en la alzada y « se negó a aclarar y adicionar su decisión, pese a que lo solicitó ». 2.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de su obrar y allegó link del pleito recriminado. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña se opuso al resguardo porque no se advierte la coexistencia de las irregularidades alegadas por el actor. CONSIDERACIONES 1.- A pesar de que Jorge Haddad Meneses cuestiona los interlocutorios expedidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta en el pleito n.° 2024-00052-00, la Sala examinará solamente el último de ellos, por ser el que definió el asunto (12 dic. 2024), mismo en el que no se vislumbra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. En efecto, el iudex plural advirtió que el a quo inadmitió la demanda el 16 de abril de 2024, indicando las falencias que debían ser subsanadas; luego, pese a que medió escrito de enmienda, el 7 de mayo de 2024, la rechazó, porque «no se dio cumplimiento a lo requerido en los numerales 1°, 4°, 5°, 6° y 7° del auto contentivo de la inadmisión ».
Precisado ello, pasó a resolver sobre cada uno de los numerales en los siguientes términos: En lo referente a los requerimientos de los ítems 1° y 4°, indicó que el artículo 82 del estatuto procesal, consagra dentro de sus causales de «inadmisión », las siguientes; « 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad » y « 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados…», requisitos establecidos por el legislador, « como elementos cardinales de la demanda que no solo garantizan el correcto acceso a la administración de justicia a la parte actora, sino que propende por garantizar el derecho de defensa y contradicción que le pueda asistir a la parte convocada al litigio ».
Precisó que, « la razón de invocar su cumplimiento fue el hecho de que se formularon diversas pretensiones en esta misma causa », como lo fueron las relacionadas con la declaratoria de una simulación absoluta, de una simulación relativa y la resolución de contrato, pues respecto de cada acción, « echó de menos el juzgador hechos relacionados con la legitimación, la identificación del acto o negocio cuestionado y las circunstancias que dieran sustento a la simulación invocada, esto para el caso de la primera pretensión que recoge ambas modalidades de simulación » y, para la última, alusiva a la resolución del contrato, extrañó que se identificara el acto jurídico en el que quería recayera esta, la forma en que el demandante las cometió y aquellas que explicaran cómo es que el demandado desatendió. Explicó que no obstante, « con la subsanación de la demanda en acatamiento precisamente de esto », se hicieron las ampliaciones de rigor en torno a los hechos que justificaban cada una de sus aspiraciones, « cuya interpretación debía ser efectuada por el operador judicial en virtud de lo que consagra el numeral 5° del artículo 42 del Código General del Proceso », deber que requiere ser ejercido con criterio jurídico, con la finalidad de hallar « el verdadero sentido y alcance de la demanda », sin limitarse a un entendimiento estrictamente literal, cuando lo que se debe propender es garantizar a las partes el acceso pleno y efectivo a la administración de justicia. Puntualizó que como el libelo subsanado comprendió los anhelos enunciados, los que deben sin duda encontrar sostén en los hechos, por ser precisamente los que dan fundamento, « ha debido tenerse en cuenta esas circunstancias al momento de calificar la subsanación, con la observación adicional de que la prosperidad o no de las pretensiones, sabido es, depende además del desarrollo probatorio en cada evento ».
Apreció en lo referente a la exigencia del punto 4° del inadmisorio, que se describió que « las Escrituras públicas No 1603 de 30 de julio de 2018, No. 2370 de 30 de octubre de 2018 y No. 1192 de 10 de junio de 2019, todas levantadas en la Notaria Segunda del Círculo de Ocaña, no fueron aportadas », conjetura frente al cual sí cobra relevancia la exigencia del juzgado, ya que resultan trascendentales para el caso, pero « en ningún modo dicha exigencia corresponde a un requisito previsto en el artículo 82 del Código General del Proceso, o, para todas las demandas, ni uno adicional (artículo 83), ni a un anexo de la misma (artículo 84)».
Máxime, cuando pasó por alto que estos instrumentos « sí fueron allegados desde la presentación de la demanda, como del enlace denominado “escrituras de venta y certificados" inmerso en el archivo 008 del cuaderno de primera instancia se avizora », por lo que se trató de una inobservancia del juez de instancia que bajo ningún motivo podría ser atribuida al incumplimiento de alguna exigencia o formalidad a cargo del extremo activo.
De otro lado, afirmó, situación distinta acontece con el poder anexado, ya que en él se consignó que el «asunto» guardaba relación con una « DEMANDA POR RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL » y reglones adelante se especificó que tenía por finalidad « la declaración de simulación de los contratos allí descritos, siendo cierto que ninguna alusión se hizo frente a la acción de resolución que se quiere en forma subsidiaria respecto del “contrato de promesa del 18 de julio de 2018 y los contratos de compraventa de inmuebles contenidos en la Escritura Pública No. 1603 del 30 de julio de 2018, en la Escritura Pública No. 2370 del 30 de octubre de 2018 y en la Escritura Pública No. 1192 del 10 de junio de 2019, otorgadas, estas últimas tres, en la Notaría Segunda del Círculo de Ocaña”», por lo que, ninguna adecuación se hizo a tal documento.
Por consiguiente, dedujo que no eran de recibo « las manifestaciones o aclaraciones que en tal sentido quisieron ser expuestas en la apelación por la parte interesada », cuando ello debe brotar de la intención del otorgante. Además, que no debía perderse de vista que, el legislador en la parte final del inciso primero consagró « En los poderes especiales los asuntos deben estar debidamente determinados y claramente identificados », resultando lógico que en éste se compilen las acciones a desplegar y si son varias todas y cada una de ellas.
En torno a la exigencia del ítem 5°, manifestó que « se recogió en ella lo atinente a lo que consagra el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 », concerniente con la dirección electrónica que del demandado se informó para efectos de su notificación, « de lo que se echó de menos su evidencia y la explicación de cómo se obtuvo », se alegó por el impugnante que « no podía ser rechazada la demanda por incumplimiento de ese aspecto, cuando además para efectos de notificación informó una dirección física del demandado CAMILO ANDRÉS RAMÍREZ NUMA que a su juicio ha debido ser tenida en cuenta para ese efecto », discrepancia en la que apreció coincide en forma parcial.
Ello por cuanto, la exigencia del numeral 10 del artículo 82 del Código General del Proceso, hace alusión al « lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales » y, refirió que, quiso el legislador con esa exigencia, « establecer el lugar de notificación del demandado para efectos de concretar dicho enteramiento por ese medio, entonces más allá de que se informe de una modalidad diferente como en este caso también lo fue la dirección electrónica que consideró el juez de la causa no estuvo soportado de las evidencias de rigor que permitieran coincidir con aquel que recibe notificaciones el demandado », no debió desconocerse que desde la demanda se informó de una dirección física, lo que impedía que se incumpliera el requisito que finalmente se atribuyó a la parte demandante.
Empero, resaltó que « cuando se está informando la existencia de una dirección electrónica y ésta se fija en el acápite de notificaciones de la demanda, debe darse cumplimiento a las exigencias que introdujo la Ley 2213 de 2022 en su artículo 8 °», esto es, « el interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar…».
Y de ello, ciertamente ninguna evidencia que se ajustara a lo enunciado se allegó, lo que abría la posibilidad de que exigiera su cumplimiento como en efecto ocurrió. Luego, analizó el juramento estimatorio para colegir que este requerimiento se plasmó en el punto 6, que encontró el juez incompleto, tema en el que acertó por cuanto la parte demandante sólo señaló: «Conforme a lo previsto y para los efectos propios del artículo 206 del Código General del Proceso, bajo la gravedad del juramento me permito estimar razonablemente el monto de los perjuicios reclamados, por concepto de lucro cesante, en la suma total de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($1.768.540.629.60) del año 2024, que corresponde al valor neto actualizado de los frutos y utilidades dejados de percibir por la explotación conjunta de los cuatro (4) fundos rurales a partir del 21 de septiembre de 2018, en proporciones iguales (25% cada predio), a razón de $26.396.128.80 mensuales, conforme al siguiente detalle: - Producción y comercialización de leche (16%), $50.680.567 por año. - Cría y ceba de ganado bovino en pie (novillos y novillas, 84%), $266.072.978 por año».
De lo reseñado, coligió, que no cabe duda que « el lucro cesante guarda relación con referencia a las ganancias que se dejan de percibir como consecuencia directa del hecho lesivo, es decir, como pérdida del incremento patrimonial dejado de obtener debido a un incumplimiento contractual, un acto ilícito o un perjuicio ocasionado por un tercero », por lo que la «estimación » que de este perjuicio se haga tiene absoluta trascendencia para su determinación y con ello para que se ejerza la contradicción respectiva, mayormente cuando se trata de un reconocimiento puramente patrimonial, « siendo indispensable además de su cuantificación, su discriminación, entiéndase pormenorizado, aun cuando la norma ofrezca que debe ser razonado, no se exigieron probanzas o evidencias como se alude, sino que se obvió esa discriminación de los conceptos reclamados », por lo que era necesario que se adecuara ese acápite, exigencia que además encuentra soporte en el numeral 6º del artículo 90 del Código General del Procesal.
Finamente, respecto del punto 7º que demandó « la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en virtud de lo que establece el numeral 7° del artículo 90 del Código General del Proceso », precisó, que a ello se resistió el recurrente al asegurar que « en el ámbito extrajudicial no existen pretensiones, sino que se tratan de conflictos suscitados entre las partes » y porque en la diligencia de conciliación n.º 00020 de 13 de octubre de 2020 que se agotó, « contrario a lo que advirtió el Juzgador, sí se recogieron las pretensiones, lo que invita a su examen y en efecto allí se estableció “Declárese la Nulidad o recisión del Contrato de Permuta, realizado el día 8 de Julio de 2018…”, luego “Como consecuencia de dicha Nulidad o Recisión del Contrato de Permuta, las cosas vuelvan a su estado anterior…”», sin embargo, detalló que « esa conciliación, aunque guarda cierta relación con alguna fundamentación de esta demanda, dejó de involucrar en su esplendor las pretensiones que aquí son objeto de demanda ».
Entonces, sostuvo, que « era apenas lógico que se exigiera el cumplimiento de este requisito, cuyo fin no se aleja de propender por la descongestión judicial y del cual no se hayan despojadas ninguna de las pretensiones, ni los asuntos que por esta senda han querido ventilarse ». Por lo que antes que oponerse o querer imponer aquel acuerdo frustrado de conciliación, que solo hacía alusión a apartes de lo que en este escenario versaban las pretensiones, « debió cumplirse con esa exigencia, sobre todo cuando desde el punto de vista de las normas aplicables no se observa que se hubiere acudido a alguno de los escenarios procesales que contemplan la omisión de este requisito ».
Por lo que concluyó, que « la decisión apelada habrá de confirmarse, pero, por las razones que aquí han sido expuestas, pues como quedó ventilado, aunque a la misma conclusión se llega, no todos los aspectos que llevaron al rechazo son compartidos por esta Sala Unitaria » 1.1.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024). 1.2.- Téngase en cuenta además que, cuando se reprochan resoluciones judiciales, de manera uniforme la Corte ha predicado que, (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01, STC5883-2022 y STC4315-2024). 2. - Tampoco se advierte irregularidad alguna con el auto de 20 de enero de 2025 que no accedió a la « aclaración y adición del auto dictado el 12 de diciembre de 2024 », por cuanto allí se manifestó que no había lugar, ya que, «(…) de la lectura efectuada a la mentada providencia deviene sin hesitación alguna de cada uno de los puntos que fueron objeto de inadmisión, aquellos enfilados a la subsanación presentada y la posterior calificación que condujo a esta instancia, se desató con la explicación puntual de las particularidades acaecidas, efectuándose incluso la critica respectiva de la calificación que de algunos de los puntos desarrolló el operador judicial de primer nivel, sin pasarse por alto aspecto alguno». 3.- Ergo, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Jorge Haddad Meneses frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4