Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01034-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC13108-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01034-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprometidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la impugnación que interpuso el padre en nombre propio, del menor F.M.J. y L.S.M.J., mayor de edad, contra el fallo proferido el 21 de julio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela que han promovido los impugnantes en contra del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, asunto al que fueron vinculados Agrupación de Vivienda Tayrona P.H., intervinientes en el proceso 2024-00021, Defensor de Familia y el agente del Ministerio Público Adscritos a esta Corporación.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó protección de sus garantías y las de sus hijos al debido proceso y a la vivienda digna, «contenido (sic) en los artículos 29 y 51 de la Constitución Política», que afirma vulnerados por la autoridad judicial cuestionada, por lo que pidió «la revocatoria de la sentencia del 10 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá”. 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. El padre interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, en nombre propio y de sus hijos, con el propósito de dejar sin efecto la sentencia del 10 de junio de 2025, dictada dentro del proceso 2024-00021. En dicha decisión se accedió a la solicitud de la Agrupación de Vivienda Tayrona P.H. de levantar la afectación a vivienda familiar que pesa sobre el inmueble con matrícula 50N-79063, vulnerando así su derecho al debido proceso y a la vivienda digna. 2.2.
Sostuvo que no se le permitió controvertir las pruebas presentadas por la parte actora, ni contrainterrogar a su representante legal. Tampoco se le respetó la oportunidad de rendir declaración ni de aportar las pruebas que pretendía hacer valer. Cuestionó que el juzgado hubiera dado por acreditado, sin prueba suficiente, que el inmueble era el único bien embargable y que los accionantes no habían presentado propuestas de pago.
Además, señaló que no se tuvo en cuenta que dicha propiedad constituye la única vivienda de su núcleo familiar, conformado por su cónyuge y dos hijos en condición de discapacidad. 2.3. Adicionalmente, indicó que no se decretó la nulidad procesal pese a que solo fue demandada su cónyuge, sin considerar su calidad, y que ella no fue notificada en debida forma, lo que impidió tomar su declaración. Criticó, también, que se diera por hecho que la sociedad conyugal estaba en proceso de liquidación y que no se celebró la audiencia de conciliación, a pesar de haberla solicitado expresamente, amén que en la audiencia del 26 de mayo de 2025 se omitió la parte en la que pidió la palabra para ejercer su derecho de defensa.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá señaló que el proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar fue iniciado por la Agrupación de Vivienda Tayrona contra Adriana María Calderón Ruiz, siendo admitido el 23 de enero de 2024. Tras la notificación a la demandada, se vinculó a Jorge Alberto Molano Vargas el 6 de junio de 2024 y se practicaron pruebas el 29 de octubre del mismo año, sin que los demandados presentaran oposición. Se convocó una audiencia para el 21 de enero de 2025, en la cual la demandada no compareció y se le concedieron tres días para justificar su ausencia, solicitándose además documentos adicionales al demandante.
Después de este plazo, se convocó nuevamente a audiencia para el 24 de abril de 2025, donde la demandada no se presentó y se dictó sentencia anticipada. Finalmente, el 10 de junio de 2025, se profirió sentencia a favor de las pretensiones del demandante. 2. Agrupación de Vivienda Tayrona P.H. manifestó que, el 10 de junio de 2025, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá resolvió levantar la afectación a vivienda familiar sobre un inmueble propiedad de la cónyuge, en un proceso donde se vinculó al padre, cónyuge de la demandada, quien fue notificado y tuvo oportunidad de defenderse. 3.
La cónyuge señaló que en el proceso se alegó la vulneración de derechos fundamentales, específicamente el derecho al debido proceso y la defensa, debido a la notificación defectuosa y tardía, puesto que las notificaciones fueron enviadas al conjunto residencial, pero fueron recibidas en por la portería vinculada a la administración del conjunto, sin que la recibiera de manera personal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo por subsidiariedad, argumentando que no se pueden recriminar providencias que impulsaron el proceso, contras las cuales no se interpuso recurso alguno. LA IMPUGNACIÓN El promotor manifestó que el levantamiento de la afectación a vivienda familiar fue ilegal al no considerar la discapacidad de los hijos ni garantizar una vivienda alternativa incumpliendo la Ley 258 de 1996 y la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad.
Además, es clara la violación al debido proceso, ya que no se permitió la intervención del afectado, no se le informó sobre la necesidad de abogado y se ignoraron pruebas relevantes, vulnerando principios de igualdad y protección de personas con discapacidad CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Según el artículo 1 de la ley 258 de 1996 «(E)ntiéndese afectado a vivienda familiar el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno de los cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio destinado a la habitación de la familia». Se trata de una institución jurídica que cumple un objetivo constitucional preciso, cual es permitir que la familia disponga siempre de un lugar de habitación, para asegurar, por un lado, el desarrollo armónico e integral de los hijos y, por el otro, la preservación de los deberes de cuidado y auxilio mutuo que surgen de la decisión libre y responsable de dos personas de contraer matrimonio o de cohabitar juntos (Sentencia T-076 de 2005).
Así, mientras que por ejemplo el patrimonio de familia evita que un tercero haga valer sus pretensiones económicas por encima del derecho a la vivienda digna de los miembros de la familia, la afectación a vivienda familiar impide que uno de sus miembros, en concreto, uno de los cónyuges o compañeros permanentes, ponga al otro y a sus hijos en situación de abandono. Sobre la materia, la Corte Constitucional (Sentencia T-076 de 2005 citando precedente previo de la C-560 de 2002) consideró: (C)omo puede advertirse, la afectación a vivienda familiar es una institución que también desarrolla la protección que el constituyente concibió para la familia y que se concentra sobre el bien inmueble que utiliza como morada.
No obstante, a diferencia del patrimonio de familia, que se orienta a proteger la casa de habitación para ponerla a salvo de las pretensiones económicas de terceros, la afectación a vivienda familiar tiene por finalidad proteger al cónyuge no propietario y a sus hijos de los actos de disposición del cónyuge propietario. El legislador tuvo en cuenta que la venta o constitución de gravámenes sobre la casa de habitación por parte del cónyuge o compañero propietario, era una práctica que frecuentemente dejaba desamparado al cónyuge no propietario y a sus hijos pues por desavenencias familiares, aquél luego se desentendía del deber que le asistía de procurar para éstos un lugar de habitación 3.
Revisado el asunto, se hace necesario realizar un breve recuento de lo ocurrido en el proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar promovido por la Agrupación de Vivienda Tayrona P.H, en el que se profirió sentencia accediendo a las pretensiones. 3.1. El proceso inició con demanda que fue admitida el 23 de enero de 2024. Después de notificar a la demandada, el 6 de julio de 2024, se vinculó al padre y, el 29 de octubre de 2024, el proceso fue abierto a pruebas.
Los demandados no contestaron la demanda ni solicitaron pruebas, por lo que se consideraron las aportadas por la parte demandante. 3.2. El 21 de enero de 2025 se convocó a audiencia a la que asistieron la demandante y el vinculado por pasiva (hoy tutelante), mientras que la demandada no compareció. Se le otorgó un plazo de tres días para justificar su inasistencia y se le solicitó un certificado vigente de representación legal de la administración de la Agrupación de Vivienda Tayrona, amén la sentencia del proceso ejecutivo mencionado en la diligencia. 3.3.
Tras vencerse el plazo y recibir la documentación solicitada, el 24 de abril de 2025 se citó a una nueva audiencia, a la que asistieron únicamente la demandante y el cónyuge vinculado, mientras que la demandada nuevamente no compareció. Después de realizarse la diligencia, se anunció sentencia anticipada. 4. Expuesto lo anterior, advierte la Sala que la inconformidad del promotor del amparo se concreta frente a la decisión adoptada mediante sentencia de 10 de junio de 2025, por medio de la cual se accedió a levantar la afectación a vivienda familiar que recae sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-79063 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Sin embargo, se observa que dentro del proceso no se interpusieron los mecanismos de defensa establecidos en el Estatuto Procesal, tampoco se contestó la demanda y mucho menos se presentaron excepciones. 5.
Ahora, si bien es cierto que en el caso objeto de análisis el presupuesto de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho, también lo es que la controversia planteada compromete los derechos de un menor de edad y de una persona en situación de discapacidad, según se puede desprender de los documentos aportados en el escrito de tutela. En ese orden, y en atención al precedente constitucional que tanto esta misma Sala Especializada como la Corte Constitucional han sostenido y solo para este caso concreto, se flexibilizará la aplicación del citado requisito teniendo en cuenta esas condiciones especiales que presentan los hijos del accionante, imponiéndose la intervención inmediata y urgente del juez constitucional, con miras a verificar si sus garantías fueron transgredidas en el juicio criticado.
Lo anterior por cuanto en casos como este, la Corte ha sostenido que, «la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ.
STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01, citada entre otras en, STC13673-2021 y, STC13434-2024). Y en otra ocasión dijo, ( ) Sobre esta temática, la Corte advierte que, si bien la procedencia del auxilio requiere su formulación en un tiempo prudencial y previo agotamiento de los mecanismos de defensa previstos en la ley, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala ha señalado que puede prescindirse válidamente de tales exigencias, cuando, como en este caso, existen relevantes circunstancias que justifican una postura menos estricta para ajustar la actuación a derecho (…) (CSJ.
STC7828-2022 y STC6491-2023, STC10650-2024 y, STC7447-2024 entre otras). 5.1. Bajo ese horizonte, se advierte que el fallador de primera instancia omitió la vinculación del menor F.M.J. y de la joven L.S.M.J., puesto que la decisión que habría de tomarse en el proceso de levantamiento de afectación a vivienda de familia requería de su comparecencia, como que la eventual decisión afecta directamente sus derechos dado que el inmueble objeto del trámite hace las veces de solución de vivienda. 5.2.
No desconoce la Sala que los progenitores fueron vinculados al juicio y que ellos tienen la representación legal, por lo menos la del menor, por ser uno de los atributos que les concede la patria potestad -artículo 306, Código Civil-. No obstante, tal llamamiento a juicio se entiende extensivo a F.M.J. y L.S.M.J., habida cuenta que padres e hijos constituyen sujetos de derechos independiente, por lo que su convocatoria al rito debió haber sido expresa e individualizada.
En el caso del menor por esa propia condición y, en el de la mayor, por su discapacidad. 5.3. A lo anterior se suma que ante el conflicto de intereses que podía existir entre los progenitores y los hijos, atendiendo que cada uno de ellos podrían tener uno diferente de cara al levantamiento de la afectación a vivienda de familia que se reclamó, se imponía la designación de un curador que representara al menor, conforme lo contempla el referido artículo 306 del Código Civil, según el cual, «[e]n las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis.
Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de procedimiento Civil para la designación de curador ad litem» (CSJ STC, 6 Feb. 2025, rad. 2024-01546). Se aclara, eso sí, que el anterior precedente constituye apenas la base dogmática del presente amparo, pero no se hace extensivo de forma automática, mucho menos objetiva, como que claramente el patrimonio de familia inembargable y la afectación a vivienda familiar son instituciones diferentes, en la medida que allí la Corte se refirió a las consecuencias de no citar a los menores al juicio de levantamiento cuando del primer instituto se trata.
Luego, en este caso se justifica la intervención constitucional por sus precisos contornos, vinculados con un menor de edad y una joven con discapacidad, por lo que debe quedar claro que no se están igualando esos dos medios de protección de la familia, tal y como se lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia CC, 560 de 2002, en la que se indicó: [C]omo puede advertirse, la afectación a vivienda familiar es una institución que también desarrolla la protección que el constituyente concibió para la familia y que se concentra sobre el bien inmueble que utiliza como morada.
No obstante, a diferencia del patrimonio de familia, que se orienta a proteger la casa de habitación para ponerla a salvo de las pretensiones económicas de terceros, la afectación a vivienda familiar tiene por finalidad proteger al cónyuge no propietario y a sus hijos de los actos de disposición del cónyuge propietario. El legislador tuvo en cuenta que la venta o constitución de gravámenes sobre la casa de habitación por parte del cónyuge o compañero propietario, era una práctica que frecuentemente dejaba desamparado al cónyuge no propietario y a sus hijos pues por desavenencias familiares, aquél luego se desentendía del deber que le asistía de procurar para éstos un lugar de habitación. ( ) 5.4.
Lo expuesto, lleva a concluir que el juzgado cuestionado incurrió en un defecto procedimental que comprometió las garantías constitucionales de ambos hijos al omitir convocarlos al juicio, así como también a las autoridades llamadas a velar por las garantías esenciales del menor, vinculación que se imponía para la debida resolución de la litis. 6.
En consecuencia, considera la Sala que, ante la irregularidad detectada, es necesario retrotraer la actuación censurada, por lo que se ordenará dejar sin efecto la sentencia proferida el 10 de junio de 2025 por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, para que proceda a efectuar la vinculación de F.M.J. y L.S.M.J., quienes podrán ejercer sus derechos de contradicción y defensa.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado. En consecuencia, dispone: Primero: Ordenar al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efecto la sentencia de 10 de junio de 2025, junto con todas las determinaciones que de esta dependan, dictada dentro del proceso con pretensión de levantamiento de vivienda familiar (radicado 2024-00021).
Hecho lo anterior, en un término máximo de cinco (05) días, dispondrá la vinculación del menor F.M.J. y de la joven L.S.M.J., enterando también de la existencia del proceso criticado al agente del ministerio público y a la defensoría de familia adscrita a ese despacho judicial en lo referente al menor, para los efectos de su contradicción y defensa.
Segundo: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de que trata el numeral anterior. Tercero: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia Justificada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 14