Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-00819-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13106-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00819-00 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Adonay Ferrari Padilla contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico -UDAE-, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y la Oficina de Apoyo Judicial de dicha ciudad, trámite al cual fue vinculado Soporte TYBA - Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades y dependencias convocadas. 2. En síntesis expuso que, 14 de marzo del año en curso, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, presentó petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de dicho departamento, la cual complementó mediante oficio remitido el 17 de marzo siguiente, con la finalidad de que le brindara las explicaciones pertinentes en relación con el reparto de procesos asignados a cada uno de los magistrados que integran dicha Corporación, a corte de 31 de diciembre de 2024 y, además, adoptara las medidas administrativas necesarias en el marco de sus competencias para lograr nivelar la carga asignada a su despacho con respecto de sus demás compañeros.
Indicó que, el 9 de mayo posterior, le fue notificado « el oficio CSJMAOP25-523 del 8 de mayo de 2025 », a través del cual la mencionada autoridad emitió respuesta a su petición, en el sentido de « afirmar que no existía ninguna disparidad en el reparto de procesos asignados a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, por lo que no había lugar a efectuar ninguna medida administrativa ».
Señaló que, el 18 de junio subsiguiente, radicó nuevamente una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE), el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y la Oficina de Apoyo Judicial de dicha urbe, en la que reiteró la anterior solicitud, debido al reporte efectuado por la citada unidad para el primer trimestre del año. Sostuvo que complementó el anterior requerimiento el 20 de junio y 1° de julio, allegando « copia del oficio UDAEO25-811 del 7 de marzo de 2025, por medio del cual la UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO -UDAE-, le propone al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA a través de la Presidencia, (…) una medida de descongestión para la anualidad de 2026, seleccionando [su] despacho como “beneficiario” de la misma, tomando en consideración el inventario final de procesos a 31 de diciembre de 2024 », así como « el oficio recibido en calenda del 26 de junio de 2025, por parte de Soporte Técnico Justicia XXI Web DEAJ – Unidad de Informática », en el cual « se emite respuesta a mi petición referente al reparto de procesos efectuado entre los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Magdalena y en el cual se afirmó: “En virtud de lo anterior, y considerando las condiciones descritas, se informa que el Magistrado Dr. Adonay Ferrari Padilla presenta, a la fecha, una carga de reparto superior a las de las Magistradas Dra. Mendoza y Dra. Mogollón” », respectivamente.
Finalmente, sostiene que el plazo previsto en la ley para responder su solicitud feneció el pasado 9 de julio, pero hasta el momento de la presentación de este resguardo no ha obtenido una respuesta por parte de las convocadas. 3. Por tanto, pretende que se ordene a las autoridades y dependencias accionadas « dar respuesta de fondo a la petición presentada [el] 18 de junio de 2025 ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena solicitó declarar improcedente el ruego instado por hecho superado, dado que « la petición elevada ante nosotros ya fue contestada indicándose el trámite que se había surtido conforme a nuestras competencias, con oficio No. CSJMAOP25-880 del 6 de agosto de 2025, que se anexa ». 2.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que el « 18 de junio de 2025, a las 4:46 P.M, la Oficina Judicial remitió la petición al área competente – SOPORTE TYBA (UNIDAD DE INFORMÁTICA, SEDE BOGOTÁ), con copia al despacho solicitante, explicando que no cuenta con privilegios ni acceso técnico al sistema TYBA para resolver de fondo de consulta, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 1755 de 2015 » y, el « 26 de junio de 2025 a las 4:09 P.M, soporte TYBA, emitió respuesta detallada directamente al Despacho 02, dando explicación técnica sobre el manejo de cargas y repartos, dentro del término de quince (15) días hábiles que establece la ley », razón por la que esa dirección « no tiene competencia técnica ni material para procesar, modificar o auditar la información de reparto del sistema TYBA », pues su función « es de gestión y canalización, no de decisión técnica ». 3.
La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) informó que « el 28 de julio de 2025 (…) remitió por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena la solicitud realizada por el accionante, teniendo en cuenta las competencias establecidas en la Ley 270 de 1996, lo anterior mediante el oficio UDAEO25-2870 », pero « por una omisión involuntaria, el referido traslado y el requerimiento realizado al consejo seccional, no se informó al doctor Ferrari Padilla, sin embargo mediante el oficio UDAEO25-3054 del 6 de agosto de 2025 se comunicó de la actuación adelantada al peticionario ». 4.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) avisó que Soporte TYBA (Unidad de Transformación Digital e Informática) brindó respuesta a la solicitud del accionante el pasado 26 de junio, autoridad a quien le fue remitida por competencia esta, de ahí que « no tiene legitimación en la causa por pasiva para soportar la presunta amenaza o vulneración al derecho fundamental invocado ».
CONSIDERACIONES 1. Conforme con el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:1], sustituido por el canon 1° de la Ley 1755 de 2015[footnoteRef:2], el cual desarrolla el precepto 23 de la Constitución Política, «[t] oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma ». [1: «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».] [2: «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».] De acuerdo con ello, la satisfacción del núcleo esencial de este derecho fundamental no solo implica la emisión de una respuesta, sino, además, que la misma i) se resuelva de manera oportuna, esto es, dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; ii) de fondo, es decir, clara, precisa y congruente con lo peticionado; y, iii) debe ponerse en conocimiento del solicitante (CSJ, STC1254-2024, STC9494-2024, STC1250-2025, STC3330-2025 y STC5536-2025, entre otras).
Ahora, de conformidad con el canon 21 de la mencionada legislación, «[s] i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente ». 2.
Examinada la queja al tenor de la normatividad y precedente judicial aplicable y las pruebas recaudadas, se anuncia que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que es inexistente la vulneración alegada en relación con la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE), la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta y Soporte TYBA - Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y, hay carencia actual de objeto por hecho superado frente al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.
No obstante, se concederá el amparo rogado en lo que atañe al Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, toda vez que la primera guardó silencio durante el trámite y la segunda no acreditó haber atendido la petición del actor, como pasa a explicarse. 2.1. Inexistencia de vulneración Recuérdese que el accionante, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, se duele de la falta de respuesta a la petición que elevó a las referidas autoridades y dependencias el 18 de junio del año en curso[footnoteRef:3], tendiente a que « me rindan las explicaciones pertinentes en relación a una situación que se viene presentado en el reparto de procesos asignados a cada uno de los despachos de los Magistrados de esta Corporación, y además se adopten las medidas administrativas necesarias en el marco de sus competencias, para lograr nivelar la carga asignada a mi Despacho con respecto a los demás Magistrados que integran esta Colegiatura »[footnoteRef:4]. [3: Archivo: 11001023000020250081900-0005Anexos.pdf, pág. 25.] [4: Ejusdem, págs. 22 a 24. ] La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta informó que, 18 de junio del año que avanza, la Oficina de Apoyo Judicial de dicha ciudad remitió a través de correo electrónico la petición del tutelante al área competente, esto es, la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Soporte TYBA[footnoteRef:5], con copia al despacho del magistrado solicitante[footnoteRef:6], explicando que esa dirección no cuenta con privilegios ni acceso técnico al sistema TYBA para resolver de fondo de consulta. [5: Archivo: SOPORTES RESPUESTA TUTELA Radicado11001023000020250081900.pdf, págs. 2 y 3.] [6: Cit., pág. 2] Además, dijo que « el 26 de junio de 2025 a las 4:09 P.M, soporte TYBA, emitió respuesta detallada directamente al Despacho 02, dando explicación técnica sobre el manejo de cargas y repartos, dentro del término de quince (15) días hábiles que establece la ley », información que tiene respaldo en el expediente[footnoteRef:7], según se puede observar en la siguiente captura de pantalla: [7: Archivo: SOPORTES RESPUESTA TUTELA Radicado 11001023000020250081900.pdf, pág. 2.] De acuerdo con ello, es indiscutible que frente la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta y Soporte TYBA - Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la transgresión del derecho fundamental de petición denunciado es inexistente, por cuanto que, la primera, remitió la solicitud del gestor a la autoridad o dependencia que estimaron competente para resolverla, conforme la norma aplicable al asunto y, la segunda, dio respuesta oportuna, clara, de fondo y congruente a lo requerido por el interesado, ambas con antelación a la emisión de este fallo, de suerte que no se les puede endilgar ninguna omisión al respecto. 2.2.
Hecho superado El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena al contestar la demanda de tutela, advirtió que respondió la petición del gestor mediante oficio CSJMAOP25-880 del 6 de agosto de 2025[footnoteRef:8], en los siguientes términos: [8: Archivo: CSJMAOP25-880 – ADONAY FERRARI.pdf.] Misiva que fue comunicada el interesado esa misma fecha[footnoteRef:9]. [9: Archivo: correo de respuesta al doctor Adonay ferrari.pdf.] De otro lado, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) al replicar el escrito inaugural informó que, mediante oficio UDAEO25-2870 del 28 de julio de los corrientes[footnoteRef:10], remitió por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena la solicitud del promotor[footnoteRef:11], teniendo en cuenta las competencias establecidas en la Ley 270 de 1996, actuación que fue puesta en conocimiento del peticionario a través de oficio UDAEO25-3054 del 6 de agosto siguiente[footnoteRef:12], el cual fue comunicado al peticionario ese mismo día[footnoteRef:13]. [10: Archivo: UDAEO25-2870 (2) (2).pdf.] [11: Archivo: Comprobante de envio UDAEO25-2870.pdf. ] [12: Archivo: UDAEO25-3054.pdf.] [13: Archivo: Comprobante de envio UDAEO25-2870.pdf.] Bajo ese contexto, para la Sala no hay duda de que la causa que generó el presente resguardo se superó en relación con la autoridad y dependencia antes citadas, por lo que carece de objeto, ya que ésta con antelación a la resolución del presente resguardo atendieron la petición del accionante en el marco de sus competencias, circunstancia que descarta la intervención excepcional del juez de tutela y, por ende, la necesidad de un mandato protector en el sentido pretendido por el actor, por obvias razones.
De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración del derecho fundamental de petición del impulsor, la salvaguarda debe denegarse, pues es claro que « emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ, STC027-2020, reiterada hace poco en STC265-2025 y STC6558-2025, entre otras).
Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.
(C.C. T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC4190-2025 y STC5536-2025, entre otras). 2.3. Existencia de vulneración De otro lado, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio durante el trámite, lo que conlleva a que se de aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de tener por cierta la afirmación del accionante acerca de que éstas « se han abstenido de emitir respuesta a [su] petición ».
Ahora, si bien la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta dio a entender que ella, por medio de la Oficina de Apoyo Judicial de dicha ciudad, remitió a través de correo electrónico la solicitud del peticionario a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Soporte TYBA, con copia al despacho del magistrado solicitante, como se detalló en el punto 2.1. de estas consideraciones, lo cierto es que el gestor también le elevó dicha petición, razón por la que estaba obligaba a atenderla directamente, ya sea brindando una respuesta o remitiéndola a la autoridad que estimara competente para ello, para lo cual podía autorizar a la aludida dependencia para que lo hiciera en su nombre, pero ninguna prueba allegó en ese sentido, de ahí que no es de recibo su planteamiento defensivo. 3.
De modo que, como se anunció, se denegará el resguardo implorado en relación con la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE), la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y Soporte TYBA - Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; sin embargo, se concederá el auxilio reclamado frente al Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo rogado en relación con la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE), la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y Soporte TYBA - Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: CONCEDER el resguardo suplicado frente al Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta. En consecuencia, se ORDENA a las citadas autoridades que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, brinden una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado por el accionante mediante petición del 18 de junio de 2025 o, en caso de considerar que no tienen competencia para ello, den aplicación a lo normado en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el canon 1° de la Ley 1755 de 2015.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (con ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10