Micelio
STC13103-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03765-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC13103-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03765-00 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Beatriz Ruby Estévez Sarria contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes reconocidas tanto en la acción de tutela n.º 2024-00104 como en el trámite de sucesión 2022-00425.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso -desde su componente de acceso a la administración de justicia- que considera vulnerado por la autoridad judicial convocada. 2. Del escrito inicial y de las pruebas recaudadas se extrae que: 2.1. Por considerar que, al interior de la sucesión intestada de Irma Sarria Viuda de Estévez -rad. n.° 2022-00425- que cursa en el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, se lesionaron sus derechos fundamentales, Beatriz Ruby Estévez Sarria formuló la acción de tutela distinguida con rad. n.° 2024-00104. 2.2.

La referida salvaguarda fue asignada por reparto al Juzgado Treinta y Ocho de Familia de Bogotá, despacho que dictó fallo desestimatorio el 26 de agosto de 2024, el cual fue impugnado por la allí gestora. 2.3. Con auto de 2 de octubre de aquel año, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer de la alzada interpuesta, invalidó lo actuado en la referida acción de tutela porque se omitió la vinculación y notificación de los terceros interesados; es decir, de aquellas personas reconocidas en el trámite sucesoral.

Por tal razón dispuso la devolución al «Juzgado de conocimiento» -lógicamente al Treinta y Ocho de Familia- para que rehiciera la actuación y volviera a proferir sentencia resolviendo la instancia. 2.4. En cumplimiento de lo ordenado por su superior funcional, el Juzgado Treinta y Ocho de Familia emitió un nuevo fallo el 17 de octubre siguiente en el que negó el amparo invocado por Estévez Sarria. 2.5.

Como tal decisión no fue impugnada, el 25 del mismo mes y año se remitió el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión; no obstante, hubo la necesidad de realizar un nuevo envío el 10 de junio del año en curso atendiendo que en el anterior no se adjuntó el proveído invalidatorio emanado del Tribunal Superior de Bogotá (2/oct/2025) y la sentencia proferida luego de rehecha la actuación (17/oct/2024). 2.6.

El pasado 7 de julio Estévez Sarria radicó ante la Sala de Familia del Tribunal una «solicitud de desacato» atribuyendo al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá el supuesto incumplimiento del «fallo de impugnación» [entiéndase del auto que dispuso la nulidad de lo actuado en la acción de tutela]. 2.7. Con oficio de la misma data, la secretaría de la aludida corporación informó a la interesada lo siguiente: «(…) este Tribunal no puede resolver la solicitud presentada, toda vez que, al revisar la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, se observa que esta dependencia judicial declaró la nulidad de la sentencia dictada en sede de tutela por el Juzgado 38 de Familia de Bogotá y nada dijo respecto del trámite propio del proceso objeto de la queja constitucional.

En consecuencia, no se dará trámite a su solicitud en esta instancia. No obstante, la misma será remitida al Juzgado 38 de Familia de Bogota, despacho competente para revisar si procede o no la solicitud de incidente de desacato en contra del Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, teniendo en cuenta que, tras la declaratoria de nulidad, las diligencias no regresaron a este tribunal en impugnación». [El resaltado es propio de la Corte]. 2.8.

Recibida la petición en el despacho constitucional de primera instancia, fue rechazada con auto de 9 de julio habida consideración que la protección de derechos fundamentales fue denegada mediante la sentencia de 17 de octubre del año anterior, de allí que no pudiera atribuirse al Juzgado Civil Municipal desatención toda vez que no existía orden que cumplir. 3.

Beatriz Estévez Sarria acude a esta nueva acción de tutela para cuestionar que el Juzgado que conoce de la sucesión no ha decretado el «desistimiento tácito y la caducidad» aún a sabiendas que «el abogado de la demandante reconoce… que sí conoce la dirección de las herederas en el exterior. Que no ha realizado las notificaciones despues [sic] de mas [sic] de tres años de expedido el auto admisorio de la demanda… porque eventualmente podrian [sic] perder ese dinero y no se quieren exponer a ello, hecho ya sucedido en el juzgado 48 civil municipal de Bogota [sic] ».

Asegura que el Tribunal, al invalidar lo actuado por el Juzgado Treinta y Ocho de Familia en la salvaguarda 2024-00104, advirtió «ciertas irregularidades» en el trámite de la sucesión como «la… falta de notificación a las herederas por parte del juzgado 24» de allí que la «nulidad insubsanable… significa que… el proceso [sucesión] es nulo al haber transcurrido ya más de tres años sin la notificación del auto admisorio de la demanda a todas las partes [SIC] »; textualmente dice: «La omisión de decretar el desistimiento tácito y la caducidad después de más de tres años en un proceso sucesorio sin notificación del auto admisorio por parte del Juzgado 38 de Familia conllevó a la nulidad.

En mayo de 2025 se cumplieron tres años sin que la parte demandante haya gestionado las notificaciones en el exterior, paralizando el proceso, y sin que la Juez 24 Civil Municipal haya actuado conforme a derecho a pesar de las múltiples solicitudes (…) Esta orden de “corregir el vicio insubsanable” fue el fundamento para solicitar al Juzgado 24… la aplicación del desistimiento tácito… y la caducidad… dado el prolongado incumplimiento en las notificaciones y la naturaleza insubsanable del vicio.

Dicho despacho judicial (J38FCTO) mediante auto de octubre 15 de 2024, equivocadamente consagra que el Tribunal en su fallo de octubre 2 de 2025 [sic] le ordenó vincular por segunda vez a la demandante Amparo Estevez [sic] de Rodriguez [sic] para que se manifestara respecto de la tutela y rindiera sus descargos. El fallo del Tribunal nunca ordeno [sic] lo anterior, lo que manifiesta en su parte motiva es que observa ciertas irregularidades y que ello da pie a la nulidad, pero igual hace mención a la irregularidad de falta de notificación a las herederas por parte del juzgado 24 (…) (…) la juez de primera instancia, cree que anuló la decisión del Tribunal como superior jerárquico, y que puede imponer su fallo de primera instancia que sí fue anulado por el Tribunal y que está en firme (…) A pesar de la orden del Tribunal, el Juzgado 24… no ha aplicado las consecuencias legales del vicio insubsanable y la inactividad procesal… sino que ha continuado con el trámite del proceso sucesorio» [SIC].

A su juicio, la nulidad decretada por el tribunal en el aludido resguardo tiene incidencia en el trámite sucesoral, por lo que no fue acertado que dicha corporación se hubiera abstenido de dar curso a la solicitud de desacato y mucho menos que el juzgado constitucional de primer grado la hubiera rechazado pues «no tenía competencia para ello». 4.

Por lo anterior solicita: «ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia que… DEJE SIN EFECTO la comunicación de su Secretaría de fecha siete (7) de julio de 2025. Así mismo, DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha nueve (9) de julio de 2025, proferido por el Juzgado Treinta y Ocho (38) de Familia del Circuito de Bogotá, D.C., mediante el cual rechazó de plano el incidente de desacato, por carecer de competencia para pronunciarse sobre el mismo.

Así mismo, ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia que ASUMA LA COMPETENCIA para conocer y tramitar el incidente de desacato radicado por la suscrita el siete (7) de julio de 2025, contra el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, por el presunto incumplimiento de la orden proferida por el mismo Tribunal en su sentencia de tutela del 2 de octubre de 2024.

REQUERIR al Tribunal para que, una vez asumida la competencia, proceda a dar el trámite legal correspondiente al incidente de desacato, profiriendo la decisión judicial que en derecho corresponda. Así mismo, ORDENAR al Juzgado Treinta y Ocho (38) de Familia del Circuito de Bogotá que… proceda a ANULAR el envío incompleto del expediente de tutela No. 1100131100-38-2024-00104 00 a la Corte Constitucional, y remita de forma INMEDIATA Y COMPLETA la totalidad del expediente, incluyendo la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, para su eventual revisión. Que allegue en forma oportuna a la aquí accionante, para las actuaciones que le competen ante la Corte Constitucional, constancia que el expediente completo se encuentra en poder de la Corte Constitucional». [SIC] RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DEMÁS VINCULADOS 1.

El Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmó que mediante proveído de 2 de octubre de 2024 declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Treinta y Ocho de Familia al interior de la tutela 2024-00104, por lo que dicha decisión no involucró de forma alguna la sucesión de Irma Sarria Vda. de Estévez. 2. La Juez Treinta y Ocho de Familia de Bogotá hizo un recuento de lo actuado en la acción de tutela 2025-00104 ratificado que el pasado 10 de junio remitió el expediente, por segunda vez, a la Corte Constitucional para efectos del trámite de revisión. Solicitó desestimar la salvaguarda «en razón a que este despacho no tiene injerencia alguna con las actuaciones que se surtan en la H. Corte Constitucional». 3.

La Juez Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá dio cuenta del trámite impartido a la sucesión de Irma Sarria Viuda de Estévez, resaltando que «no se ha vulnerado ningún derecho fundamental invocado por la accionante, toda vez que se le ha dado aplicación a las normas establecidas por la Ley sustancial y procesal Civil, coligiéndose que las decisiones adoptadas se ajustan a derecho».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron el debido proceso de la querellante al abstenerse de dar curso a un incidente por desacato que propuso al interior de la acción de tutela 2024-00104. 2. La procedencia de este mecanismo contra decisiones adoptadas en sede de tutela La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional.

En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ, STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241-2016).

Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable: « (…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ, STC 16 nov. 2011, rad. 2011-01315, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 2008-01646;

STC 16 feb. 2009, rad. 2009-00193 y STC 21 ene. 2010, rad. 2009-02355). Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la impertinencia de la acción, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (CC SU-1219 de 2001, T-021 de 2002, T-192 de 2002, T-217 de 2002, T-354 de 2002, T-432 de 2002, T-623 de 2002, T-944 de 2005 y T-059 de 2006, entre otras). 3.

Caso concreto 3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo incoado, comoquiera que la quejosa pretende controvertir mediante esta nueva acción de tutela, decisiones proferidas en sede constitucional (radicado n.º 2024-00104) tanto por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá como por el Juzgado Treinta y Ocho de Familia de la misma ciudad, este último que rechazó por improcedente una solicitud de incidente de desacato.

Como se mencionó en los precedentes en cita, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de quienes no habiendo sido citados al trámite o correctamente notificados, resultan afectados por la decisión allí dictada o cuando se evidencia una situación fraudulenta ( fraus omnia corrumpit ) pero no es lo que en esta ocasión se alega, dado que el núcleo de la queja se circunscribió a ordenarle a las autoridades accionadas dar curso a una petición de desacato que, al rompe, es inviable comoquiera que en la referida salvaguarda no prosperó la protección iusfundamental.

En punto de lo anterior, advierte la Sala que la confusión de Estévez Sarria es manifiesta al buscar extender los efectos del auto de nulidad proferido por el tribunal querellado al interior del resguardo, a asuntos exógenos como la sucesión en la que, al parecer, es parte, pasando por alto que lo que se dispuso en dicho proveído fue, simple y llanamente, la invalidación de lo actuado en la acción de tutela por no haberse garantizado la participación de personas que pudieran tener algún interés jurídico en el resultado, sin que ello logre tener incidencia alguna en el trámite liquidatorio como extrañamente lo pretende la gestora. 3.2.

La Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, indicó que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro pronunciamiento del mismo género en caso de concurrir los siguientes supuestos, establecidos como presupuestos de estricta demostración: « a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual » Subrayas fuera de texto.

Empero, los requisitos aludidos se descartan en el sub lite ya que ni siquiera se invocaron por parte de la accionante, pues, como quedó advertido, se trata de cuestionamientos producto de la inconformidad con las providencias demandadas, pero sin señalar motivos concretos que permitan advertir la presencia de un posible fraude que, según la jurisprudencia en cita, habilitaría excepcionalmente el auxilio en estos eventos. 3.3.

En todo caso, y como se precisó inicialmente, cuando se atacan decisiones de esta especie igualmente debe cumplirse con este requisito de procedibilidad, el cual es inherente a esta acción, como lo indicó esta Corte, así: « (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).

Así, se tiene que la interesada cuenta con la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional que seleccione el asunto para revisión, ya que, consultada la página web de esa Corporación se evidencia que la actuación fue radicada el pasado 10 de junio, por lo que aún subsiste allí la posibilidad de buscar la protección de las garantías supralegales que se dicen quebrantadas.

Sobre la idoneidad de esa vía, ha precisado esta Corte: « Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.

(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras). 4. Conclusión No se accederá al resguardo dado que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (con ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10