Micelio
STC13102-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03382-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13102-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03382-00 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Nicolás Frederick Benjamín Nannetti Lasser promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta capital, así como las partes y los intervinientes en la pertenencia n.° 2015-00337.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial el promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa para el asunto expuso que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta capital conoce del proceso de pertenencia promovido por Guillermo Nannetti Valencia contra su padre, Tancredo Mario Nannetti Valencia (q.e.p.d.), Guillermo Nannetti Concha, Guiomar Nannetti Valencia y personas indeterminadas en el que en audiencia de 20 de abril de 2021 se negó la solicitud de integrar como litisconsorte a la Iglesia Presbiteriana En Colombia Sínodo Reformado, decisión apelada por el representante de esta última.

Relató que en auto de 16 de diciembre de 2021 el Tribunal convocado « inadmitió por sustracción de materia el recurso » como quiera que en la diligencia « por decisión en firme y ejecutoriada, quedó desistido y terminado el proceso », pronunciamiento revocado en súplica (9 mar. 2022) por lo que el expediente ingresó nuevamente al despacho el 1º de mayo de 2023 sin que a la fecha se haya adoptado decisión al respecto a pesar de que « se han presentado cinco (5) impulsos procesales » 3.

En este contexto, pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada resolver la alzada a su cargo y que se le exhorte « con el fin de evitar dilaciones injustificadas que puedan constituir violaciones a los derechos fundamentales ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá informó las actuaciones a su cago al interior del proceso ordinario referenciado. 2.

La Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital remitió el enlace de accedo digital al expediente del juicio declarativo. CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.

En este caso particular, el gestor acude al mecanismo supra legal en virtud de la presunta mora judicial en que ha incurrido el Tribunal convocado para resolver la apelación formulada contra el auto dictado por el juzgado de instancia en audiencia de 20 de abril de 2021 que negó la solicitud de integrar como litisconsorte a la Iglesia Presbiteriana en Colombia Sínodo Reformado en el juicio declarativo iniciado, entre otros, contra su padre ya fallecido. 3.

Las situaciones que habilitan la intervención del juez constitucional por la configuración de la mora judicial son aquellas donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique, es decir, son el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario.

De tiempo atrás esta Sala ha sostenido que los eventos en que procede el resguardo constitucional por mora judicial son los que « sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ » (STC6176-2023); y, en ese mismo sentido ha indicado: «la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada.» (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada entre otras en STC195-2021, STC861-2022 y STC2430- 2023) 4. Conforme con lo anterior, del expediente remitido se evidencia que en audiencia de 20 de abril de 2021 el Juzgado Veinte Civil del Circuito negó la solicitud de integrar como litisconsorte a la Iglesia Presbiteriana en Colombia Sínodo Reformado, decisión que el representante de esta última apeló, y una vez concedido, el asunto se remitió al Colegiado.

En auto de 16 de diciembre de 2021 el magistrado ponente Germán Valenzuela Valbuena « por sustracción de materia» inadmitió la alzada pues en la vista pública, « por decisión en firme y ejecutoriada » el proceso se terminó por desistimiento de las partes; frente a ello la parte interesada interpuso súplica. Surtidos los respectivos traslados, en sala dual de 9 de marzo de 2022 se revocó la anterior determinación y se ordenó la devolución del expediente al magistrado ponente para lo pertinente, por lo que el asunto ingresó nuevamente al despacho el 31 de mayo de 2023.

En memoriales de 16 de enero, 21 de marzo, 4 de septiembre y 16 de diciembre de 2024 y 30 de abril de 2025 el representante judicial de la Iglesia Presbiteriana en Colombia Sínodo Reformado y el apoderado judicial del acá accionante solicitaron el impulso de la actuación, sin que se evidencien más actuaciones al respecto. Las circunstancias descritas permiten advertir una actitud renuente y descuidada de la autoridad judicial convocada en cabeza del magistrado ponente a cargo del expediente en la medida que desde el año 2023 el mismo le fue devuelto con el fin que adoptara la decisión que en derecho corresponda frente a la apelación formulada, sin que haya realizado tal a la fecha o, por lo menos, hubiese justificado su tardanza.

Recuérdese que toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe, en la calidad que sea, no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a una real y efectiva administración de justicia, puesto que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.

(CC T-030/05 citada recientemente, en la sentencia STC10968-2023). Además, es pertinente indicar que es la autoridad judicial la encargada de velar por la rápida solución del proceso, con celeridad y diligencia, de adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del asunto puesto a su consideración, y de promover las actuaciones correspondientes para continuar con el curso de este. 5.

En consecuencia, la Corte concederá el amparo y ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Magistrado German Valenzuela Valbuena) que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia proceda a resolver lo que en derecho corresponda frente a la apelación interpuesta contra el auto de 20 de abril de 2021 emitido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá que negó la solicitud de integrar como litisconsorte a la Iglesia Presbiteriana en Colombia Sínodo Reformado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Nicolás Frederick Benjamín Nannetti Lasser.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Magistrado German Valenzuela Valbuena) que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver lo que en derecho corresponda frente a la apelación interpuesta contra el auto de 20 de abril de 2021 emitido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá que negó la solicitud de integrar como litisconsorte a la Iglesia Presbiteriana En Colombia Sínodo Reformado.

TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (con ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7