Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03638-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13100-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03638-00 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que el Defensor del Pueblo – Regional Santander formuló en nombre de Pedro Pablo Becerra Reyes, Freddy Rojas Duran y Jhon Ederzon Becerra Lozada contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas - Territorial Magdalena Medio - Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la URT, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en los juicios especiales de restitución de tierras acumulados con n.° 2016-00119, 2016-00151 y 2017-00031.
ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman, a través de la citada representación, la protección de los derechos fundamentales a la « RESTITUCIÓN DE TIERRAS, LA DIGNIDAD HUMANA, VIVIENDA DIGNA [Y] MÍNIMO VITAL », presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. 2. En sustento, expusieron que, en los litigios referidos en líneas anteriores, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta el 20 de mayo de 2022, profirió sentencia en la que ordenó al Fondo de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras que adelantara las gestiones necesarias para que, en su calidad de solicitantes, accedieran a la « restitución por equivalencia ».
Señalan que pese a que Freddy Rojas y Jhon Ederzon Becerra en el año 2024, postularon dos predios urbanos ubicados en Piedecuesta, y para la adquisición en esa época el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras informó que el « desembolso [para su adquisición] podría durar de 6 meses a un año », en febrero de 2025, ante las indagaciones del vendedor de los bienes, « manifestaron que aún no habían elaborado la resolución y que no le podrían decir con precisión cuánto tiempo más tomaría el trámite », razón por la cual aquel « optó por tomar otra opción de compra que se le presentó ».
Indican que, en el caso de Pedro Pablo Becerra, este postuló un inmueble respecto del cual se expidió resolución de compra, sin embargo, a principios de la presente anualidad el Fondo accionado « indic [ó] a la vendedora, que el precio que se había dejado, ya no se lo podían sostener, debido a que la Procuraduría, emitió un concepto, en el que, la URT- GFRTT, no pueden sin orden judicial, indexar los valores (…) [por lo que] hasta allí llegaba el proceso de compra ».
Manifiestan que aunque el « defensor público [que les fue] designado », solicitó en el proceso judicial, entre otras, el pago de 1 salario mínimo mensual para « cubrir los gastos de arriendo y alimentación » de cada uno; la « indexación del avalúo que en el año 2018, hiciera el IGAC » del predio objeto de restitución y el requerimiento para que la autoridad administrativa « cumpliera con la sentencia », la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, no ha tomado ningún tipo de medida, circunstancia que les causa un perjuicio irremediable. 3.
Solicitan entonces, que a través de este mecanismo excepcional se ordene a la Corporación judicial convocada « establecer medidas eficaces y de fondo para el cumplimiento definitivo de la sentencia ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, precisó que, mediante proveído del 8 de agosto último, hizo los requerimientos pertinentes para el cumplimiento de la sentencia que les fue favorable a los accionantes y así mismo dispuso una serie de medidas para la protección de estos en el interregno. 2.
El Procurador 12 de Judicial II para la Restitución de Tierras, puntualizó que el amparo esta llamado al fracaso debido al incumplimiento de los requisitos de procedencia. 3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas señaló que « no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, al contrario, está realizando las actuaciones administrativas necesarias para lograr el acatamiento integral de la sentencia de restitución de tierras, cuyo cumplimiento pretende la parte accionante a través de la presente acción », en la medida que, asegura, está pendiente de que los inconformes postulen nuevos bienes para adelantar el proceso administrativo correspondiente a la compra.
CONSIDERACIONES 1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental. 2.
En el presente asunto, se observa, que lo pretendido a través de este mecanismo especial por Pedro Pablo Becerra Reyes, Freddy Rojas Duran y Jhon Ederzon Becerra Lozada, es que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, « establecer medidas eficaces y de fondo para el cumplimiento definitivo de la sentencia » que les fue favorable en el proceso especial de restitución de tierras acumulado con rad. 2016-00119-00, 2016-00151-00 y 2017-00031-00. 3.
Sin embargo, tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela instaurada por los actores, las piezas procesales incorporadas al expediente digital y el informe de las autoridades convocadas, que se entiende se rindieron bajo la gravedad de juramento según las previsiones del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se revela sin asomo de duda que se negará el resguardo reclamado, habida cuenta que se trata de un hecho superado.
En efecto, advierte la Corte que la puntual queja de los accionantes a través de este mecanismo especial de protección, que no era otra que la falta resolución a las peticiones elevadas en la mentada controversia, se superó pues en el curso de esta instancia la Corporación convocada en proveído del 8 de agosto de 2025, notificado por estado del día 11 del mismo mes y año, resolvió que previo a iniciar incidente por incumplimiento, requerir lo siguiente: i) a la Secretaría de Salud de Piedecuesta, para que informe sobre la gestión efectiva de la realización de las citas médicas requeridas por los actores; ii). a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UAR, informe sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa reconocida al señor Rojas Durán y iii) al Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que rinda el informe correspondiente respecto de la adquisición de los predios en compensación, además, que proceda « a garantizar la permanencia de una vivienda digna mediante el pago de un subsidio de arrendamiento (…) hasta tanto efectivamente se materialice la entrega de los predios en equivalencia, de lo cual deberá rendir informe a este despacho ».
Así las cosas, como la circunstancia que motivó la presente salvaguarda se superó, en el curso de la presente instancia y antes del presente fallo, cesando la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por los tutelantes, con independencia si le fue favorable o desfavorable el pronunciamiento aludido, es claro que « emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ STC027-2020; reiterada en STC10856-2025). 4.
Con todo, de persistir la tardanza en la materialización de la sentencia que fue favorable para los actores, nada obsta para que estos, antes de acudir al presente mecanismo, dirijan sus quejan ante el Tribunal que conoce del asunto, para que en virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, adelante el trámites y requerimientos necesarias para la consumación de las órdenes judiciales, pues ciertamente, ese es el camino que el legislador dispuso para exigir el cumplimiento de los fallos en el marco de los procesos especiales como el aludido. 5.
Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (con ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8