Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02645-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1310-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02645-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 10 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Esperanza Plazas Galindo instauró contra la Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, y demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-05-032-2021-00295-01.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la Corporación censurada « y/o a quien corresponda, a casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral del 30 de noviembre de 2022 con radicado 110013105032-2021-00295-01 y revocar la del Juzgado 32 Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá respecto del proceso incoado por Esperanza Plazas Galindo C. Compañía de Seguros Bolívar S.A. y, en su lugar, condenar a la demandada a pagar la totalidad de acreencias laborales reclamadas ».
En compendio adujo, que trabajó por más de 15 años para la Compañía de Seguros Bolívar S.A.S. bajo la modalidad de prestación de servicios, entidad contra la cual promovió demanda ordinaria para que « en aplicación de la realidad sobre las formas, se reconociera el carácter laboral del denominado contrato de prestación de servicios, con las consecuencias legales a que hubiere lugar », pero el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá emitió sentencia desfavorable a sus pretensiones, tras declarar probada la excepción de inexistencia de las obligaciones (1º sep. 2022).
Afirmó que, aunque en los veredictos de instancia se reconoció la prestación personal del servicio « no se le dio relevancia a la subordinación, a pesar de que existía prueba suficiente del control que ejercía el demandante », lo que significa que, hubo una indebida apreciación del material suasorio recaudado, puntualmente las actas de desempeño aportadas, error en el que también incurrió la Colegiatura censurada en sede de casación, dado que, en proveído SL1795-2024 (18 jun. 2024) no quebró el veredicto de 30 de noviembre de 2022 del ad quem, arguyendo que « de las pruebas obrantes en el expediente, se destacó la independencia de la demandante y, supuestamente, se logró desacreditar la presunción legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo ».
Aseveró que, mediante salvamento de voto, uno de los Magistrados que integran la Sala de decisión « indicó que -en su opinión- debe casarse la sentencia del Tribunal y revocar la del ad quo para que, en su lugar, se condene a la demandada a pagar las acreencias laborales », toda vez que las evaluaciones de desempeño no examinadas por el Tribunal destruyen el raciocinio de la determinación adoptada por la Sala mayoritaria.
Agregó que la providencia criticada desconoce el precedente horizontal, puesto que, en un caso de similares contornos (SL5981-2014) expresó, que la labor desempeñada no es de aquellas que pueda llevarse a cabo con independencia y autonomía 2.- El Tribunal Superior de Bogotá pidió su desvinculación, dado que, « [a]l revisar la demanda de tutela se encuentra que ella no se dirige contra la decisión del Tribunal »; además señaló, que la resolución que emitió « se fundó en las pruebas legalmente aportadas al proceso e igualmente en la jurisprudencia y normas legales aplicables al caso en concreto ».
La Compañía de Seguros Bolívar S.A. se opuso al amparo, en tanto, en el « proceso se agotaron todos los trámites legales ordinarios y extraordinarios donde la parte demandante tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos defensa, no violándose con ello los derechos alegados en esta acción de tutela ». LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo al encontrar razonable el fallo recriminado y sostuvo, que « el hecho de que la hoy demandante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso ordinario laboral, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada, pues con ello PLAZAS GALINDO convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente ». 2.- Ese desenlace fue repelido por la querellante, quien insistió en que la autoridad reconvenida incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, dado que, omitió la apreciación de las evaluaciones de desempeño, como en efecto lo advirtió el Magistrado que salvó su voto CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la ratificación de la providencia impugnada, porque la sentencia de la Sala de Descongestión n.°4 de Casación Laboral (SL1795-2024, 18 jun. 2024) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para ello, se fundó en las probanzas yacentes en el dossier, destacando entre ellas: « los interrogatorios al representante legal de la opositora y a la casacionista, las declaraciones de Alejandro Cárdenas Ospina, Martha Isabel Ramos Pulido inmersas en los archivos 1 y 7 que tienen otros comprimidos »; de las documentales examinadas, citó: i) la orden de pago de honorarios a favor de la demandante; ii) los extractos de cuenta; la evaluación de historias clínicas; las certificaciones expedidas el 29 de noviembre de 2008 y el 22 de mayo de 2009; iii) el contrato de prestación de servicios; iv) la petición radicada el 11 de mayo de 2018 y su respuesta (30 may. 2018); y, v) algunas constancias de órdenes de pago.
El análisis de dichos elementos demostrativos, le permitió concluir que: «el cumplimiento del horario que se cita en las declaraciones no implica subordinación, cuando de los documentos se extrae que la labor era ejecutada con autonomía e independencia; que las recomendaciones para el llenado de las historias clínicas no pasaban de ser una guía; que los llamados a cumplir la atención de pacientes en los espacios que la misma se planteó, fue en procura de terceras personas por lo que incluso cuando no podía asistir a sus compromisos, «informaba pero no pedía permiso [ ]» manejando sin imposición su agenda y por lo que igual, nunca se le sancionó. Igualmente, que, aunque se le suministraban agujas “las batas y los elementos del consultorio estaban a disposición de ella y de los demás médicos que usaban estos espacios para facilitar la labor, sin que ellos fueran entregados directamente a la demandante" y que, las órdenes de pago de honorarios adjuntas eran características de una relación civil por lo que se encontraba desvirtuada la citada presunción».
En lo concerniente con la acreditación del requisito de la subordinación y la falta de estudio de algunos medios de convicción como « el contrato de prestación de servicios; la evaluación de rendimiento del 5 de mayo de 2006; las declaraciones de Alejandro Cárdenas, Martha Ramos Pulido y su propio interrogatorio » exteriorizados mediante los cargos primero y segundo, precisó que asistía razón a la oposición al pregonar falencias de técnica en su formulación, dado que: «[A]demás de no precisar si se erige por la modalidad de interpretación errónea, aplicación indebida o infracción directa de las normas, quien elige este sendero de ataque, debe estar conforme con los soportes de hecho en que se funda la decisión y, por tanto, debe limitarse en el reproche a derruir lo expuesto por el operador judicial a partir del análisis de derecho realizado en instancia, lo que aquí no sucede pues el sustento del mismo obedece a la denuncia de una “inexistencia de valoración probatoria […]” del material allegado al expediente y de la relación laboral que dice mantuvo durante 15 años con la opositora».
Tal defecto también lo advirtió frente al segundo embate que alegaba también yerros en la « apreciación de la prueba » pues, encontró que « como para la vía indirecta se establece únicamente la aplicación indebida de la norma, es en dicha dirección que debe desarrollarse el ataque » e, indicó que, aun « de salvar ambos reproches por la complementación de sustento, de la norma acusada y de los hechos denunciados al resolverlos en conjunto, se tiene que tampoco saldría avante la acusación ».
Ello, por cuanto, a más de que las pruebas « como las evaluaciones por rendimiento de las historias clínicas », fueron anunciadas en el acápite titulado « Elementos de prueba relevantes: Archivo 1 », estas permitieron establecer « que surgía en principio a favor de la parte actora la presunción de subordinación dada la acreditación de la prestación del servicio, pero que, conforme a las “reglas de la sana critica (sic) […] es claro que debía seguir los parámetros del centro médico, situación que no tiene el alcance de generar la relación de dependencia […] en razón a que esa directriz se orientaba a delimitar y concretar las obligaciones contraídas […]”».
Apuntó, que: «Tampoco le asiste razón a que se diera una inexistente evaluación de los 15 años en que se extendió la prestación de los servicios, pues fue a partir de dicho evento que se presumió la subordinación, dado que la aquí opositora no desconoció que desde diciembre de 2002 ella ejecutó actividades como “médico general y acupunturista en las instalaciones de Seguros Bolívar Centró Médico Unicentro”; empero, se reitera, aparte de los extremos temporales en que se desarrolló esta, lo cierto es que del caudal de medios allegados, se destacó que era tal la independencia para ejecutar sus funciones que no eran exclusivas para los pacientes de la empresa ni solo en las instalaciones de la misma, pues confesó tener su propio consultorio para ello no haber sido sancionada por la falta de atención puntual de sus pacientes fijando ella misma su agenda luego de la concertación para espacios necesaria y no controvirtió “que en los casos que la demandante no asistía le informaba a la asistente administrativa y las citas se cancelaban […]”». 2.
Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como quiere la precursora, quien, como quedó evidenciado, desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir adecuadamente los desconciertos que ahora expone a través de este remedio, presentando una demanda alejada de las técnicas de casación, por manera que, no puede valerse en sede constitucional de este instrumento especial para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la Ley, ya que era en el escenario extraordinario donde debía hacer valer las garantías que invoca, debido al carácter supralegal de esta ayuda.
Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
(ver entre otras STC1284-2023). Igualmente, que: (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala.
(STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC13158-2021, STC14002-2022 y STC3119-2023). 3. Lo que sí se infiere de las argumentaciones de la impulsora, es su deseo de imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia y, en especial, a la « apreciación de los medios de convicción », sin que dichos propósitos acompasen con la finalidad de este mecanismo, que no es la de servir de tercera instancia con el fin de discutir los « fundamentos de la entidad jurisdiccional » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC3690-2023, STC5433-2023 y STC4338-2024). 4.
Ergo, el proveído confutado será acompañado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9