Micelio
STC13097-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03516-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13097-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03516-00 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Brianna Isabella Orozco Polo promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo Civil del Circuito, Setecientos Dos de Ejecución Civil del Circuito y Treinta y Siete Civil Municipal, la Secretaría de Seguridad y Justicia, todos de aquella ciudad, así como las partes y los intervinientes en el juicio reivindicatorio n.° 2019-00286.

ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. En lo que interesa para el asunto se extracta que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali se tramitó el litigio de la referencia adelantado por Martha Nelly Castaño Bustamante contra Alexandra Polo Tenorio en el que se dispuso la restitución del bien objeto del litigio en favor de aquella, decisión confirmada por el Tribunal accionado.

El fallador de instancia comisionó al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Cali, quien a su vez subcomisionó a la Secretaría de Seguridad y Justicia de la ciudad para la entrega del inmueble, de manera que el 3 de julio de 2024 se realizó la respectiva diligencia a la que se opuso Brianna Isabella Orozco Polo. En la misma fecha el Inspector de Policía la rechazó de plano tras considerar a la gestora como mera tenedora y esa decisión fue apelada.

El 15 de julio de 2024 la autoridad subcomisionada devolvió el despacho comisorio al juez municipal, quien concedió la alzada (2 ago. 2024). No obstante, el 22 de enero de 2025 el Colegiado convocado la « inadmitió » ante la falta de escrito de sustentación determinación confirmada en suplica (10 jul. 2025). 3. En este contexto, pretende que i) se dejen sin efecto los proveídos de 22 de enero y 10 de julio de 2025 y ii) se ordene al Tribunal « rehacer el proceso en la instancia » que le permita sustentar la apelación invocada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, advirtiendo que en el mismo « se ha cumplido con las actuaciones procesales de acuerdo con el ordenamiento procesal civil, en acatamiento del debido proceso y en especial del respeto y garantía del derecho de contradicción frente a las decisiones adoptadas ». 2.

Un Magistrado del Tribunal Superior convocado indicó que « en el citado trámite, se profirió la decisión que en derecho » por lo que adujo acogerse a los argumentos allí expuestos. 3. Otro funcionario del mismo cuerpo Colegiado advirtió que la decisión a partir de la cual confirmó la decisión de su homólogo « no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, como que tampoco responde a la arbitrariedad de sus signatarios » por lo que pidió negar el amparo. 4.

El Juez Treinta y Siete Civil Municipal de la precitada ciudad informó las actuaciones de la comisión. 5. La Secretaría de Seguridad y Justicia solicitó su desvinculación al advertir su falta de legitimación en la causa por pasiva. 6. Martha Nelly Castaño Bustamante se opuso a las pretensiones de la actora al estimar que las decisiones criticadas fueron emitidas « conforme a derecho y se sustentan en sí mismas con certeza jurídica ».

CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.

La queja de la accionante se contrae a cuestionar el proveído de 22 de enero de 2025 que declaró inadmisible el recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó de plano su oposición a la diligencia de entrega del bien objeto del proceso, y el fechado el 10 de julio siguiente que confirmó el anterior, pues, en su criterio, el Colegiado desconoció que « [e]l término para sustentar el recurso de apelación, conforme al artículo 309 numeral 7 del Código General del Proceso, inicia una vez se notifica el auto que ordena agregar el despacho comisorio », sin embargo « no obra en el expediente digital, y mucho menos se encuentra registrada en el sistema de consulta de la Rama Judicial » el auto «que ordena agregar al expediente el despacho comisorio » ni de aquel que concedió su alzada. 3.

Circunscrita la corte a la acción formulada al tenor de la normatividad aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, se denegará el amparo ante la inexistencia de la vulneración alegada. Verificada el acta de la diligencia de entrega del 3 de julio de 2024 se evidencia que, una vez rechazada de plano la oposición elevada por la actora, ella formuló apelación señalando que lo sustentaría « dentro de los términos de ley dentro de los cinco (5) días siguientes a que el Despacho Comisorio llegue al comitente ».

Frente a ello, el inspector de policía advirtió la procedencia de la alzada y dispuso su devolución al juzgado comitente, efectiva el 15 de julio de 2024. El 2 de agosto siguiente el juzgado advirtió que « no se emitió pronunciamiento de fondo respecto [a la] concesión » del remedio por lo que lo concedió. Sin embargo, el 22 de enero de 2025 el Tribunal, conforme lo previsto en el inciso 4º del numeral 3º del artículo 322 y 326 del código general del proceso, resolvió « inadmitir » la alzada al constatar que no se evidenciaba escrito alguno de sustentación. En suplica, la sala dual del cuerpo Colegiado confirmó la inadmisión de la apelación (10. jul 2025) al considerar que el mismo se interpuso « sin haber[lo] sustentado (…) en ninguna de las oportunidades procesales dispuestas para ello », por lo que « el juez a quo debió declararlo desierto, pero en ausencia de tal determinación procedía la inadmisión de la alzada conforme lo dispuesto por el artículo 326 y el Núm. 3° del artículo 322 ».

Acorde con lo anterior, ninguna irregularidad se advierte en el proceder del Tribunal cuestionado y la accionante no logró justificar de manera alguna la supuesta afectación desproporcionada a los derechos fundamentales, por lo que « el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado ».

(CSJ. STC1684-2015, citada entre muchas en STC11929-2023 y, STC2900-2024) Lo anterior teniendo en cuenta que, al margen de las presuntas omisiones endilgadas al juez comitente y las consideraciones expuestas por el Tribunal, la actora no sustentó la apelación contra el auto que rechazo de plano su oposición dentro de los términos legales oportunos para ello, de suerte que, ante la falta de dicha carga, la consecuencia jurídica era la prevista por el Colegiado.

Bajo esta misma línea, si bien la actora critica que no se le brindó la oportunidad procesal para ello, lo cierto es que tuvo a su disposición el término reglado en el canon 322 del Código General del Proceso, según el cual en el caso de la apelación de autos, el recurrente « deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación», y, si la providencia fue emitida « en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición ». 4.

En conclusión, para la Sala en el asunto no se logró justificar de manera alguna la supuesta afectación desproporcionada a los derechos fundamentales en relación con la el actuar de la autoridad judicial convocada, situación que hace inviable el ruego, pues se ha reiterado que « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC17770-2024).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (con ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7