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STC13096-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03792-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13096-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03792-00 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Wilson René Arias Ramírez promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo n.° 2024-00116.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. En sustento y en lo que aquí interesa, expuso que Jorge Mauricio Duque Vélez promovió el litigio referido en líneas anteriores en su contra; trámite en el cual, pese a que formuló apelación contra la sentencia proferida en primera instancia exponiendo los reparos concretos mediante escrito que remitió « el 28 de noviembre de 2024, a las 5:17 p.m. (…) dentro del horario laboral » y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, la concedió sin reparo en que « por un error del sistema de registro, la hora de ingreso fue consignada como 10:17 p.m. », la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, declaró inadmisible la alzada; determinación que asegura se profirió « sin valorar la prueba del envío oportuno y desconociendo la decisión del juez ». 3.

Solicita entonces, a través de este mecanismo excepcional que se deje sin valor ni efecto el auto de fecha 15 de julio de 2025, y en consecuencia se ordene a la Corporación convocada que « admita el recurso de apelación y continúe el trámite correspondiente ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Corporación convocada relacionó las actuaciones que conoció de la controversia criticada. 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de la mentada urbe puntualizó que « no existe vulneración actual o inminente de derechos fundamentales atribuible a este despacho, pues las decisiones judiciales adoptadas se fundamentan en la valoración integral de las pruebas y en la aplicación de la ley procesal». CONSIDERACIONES 1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental. 2.

En el caso bajo estudio se observa que, el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 15 de julio de 2025, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual declaró inadmisible el recurso de apelación formulado en el proceso ejecutivo con rad. 2024-00116. 3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará la protección reclamada, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad antes referido por incuria. 3.1.

En efecto, se arriba a la anterior conclusión pues, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, el aquí actor, en una conducta manifiestamente negligente, por una parte, interpuso extemporáneamente recurso de reposición contra la decisión cuestionada, que se rechazó según se desprende del auto de fecha 25 de julio de 2025, y por la otra, omitió formular el mecanismo de súplica que sí procedía contra el proveído del que ahora se duele en los términos del artículo 331 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual soporta su inconformidad; luego entonces, desaprovechó la herramienta que el legislador dispuso para la defensa de los derechos aludidos. [1: «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja» (Subraya la Sala).] Sin que además tenga incidencia, el dicho del actor, en cuanto que, al arribar las diligencias al Tribunal, no se notificó « formal ni informal a [su] apoderada », pues tal actuación de conformidad con nuestro ordenamiento procesal, no tiene tarifa legal alguna y es un deber de las partes y sus apoderados, estar al tanto de lo acontecido en el proceso judicial precisamente a través de los diferentes sistemas de información con los que se cuenta en la actualidad, para prever y controvertir el auto admisorio o inadmisorio, que debe notificarse por estado, tal como acá tuvo ocurrencia. Así las cosas, como el gestor desperdició el instrumento previsto para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera.

Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022, reiterada en STC6543-2025).

Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto lo siguiente: no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (CSJ STC 3 ago. 2011, rad. 2011-741-01; reiterada entre otras en STC2040-2025). 4.

Finalmente, no es posible soslayar el incumplimiento del anterior requisito de procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de la temática propuesta por el accionante, aun cuando éste considere necesaria la intervención del juez de tutela para evitar un daño irreparable, en razón a que, no están demostrados los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, « por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021; reiterado en STC3196-2022); de ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte del juez constitucional.

Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: « la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados » (CSJ STC723-2021; reiterado en STC2040-2025). 5.

En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (con ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8