Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-03732-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13093-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03732-00 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Miryam Mancera Rivera formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al que fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo n.º 1998-00243.
ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de apoderado, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. 2. En sustento, expuso que en su contra se promovió el recaudo objeto de revisión, en virtud del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué ordenó la entrega de « varios lotes » de la « Urbanización Villa Leidy », actuación que fue asignada, en comisión, al Juzgado Once Civil Municipal de la misma ciudad (hoy Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple).
Adujo que, en la primera diligencia de entrega (16 sep. 2021), se identificó a « Óscar Piragua Bernal » como ocupante de la « Manzana A, Casa 9 »; y, aunque un abogado allí presente manifestó actuar como su apoderado, no acreditó esa calidad. Asimismo, señaló que no se presentó solicitud de restitución al tercero poseedor por su parte ni tampoco de pruebas relacionadas con la oposición, dentro de los términos del art. 309 del Código General del Proceso.
No obstante, en nueva actuación de entrega (1 nov. 2024), Piragua Bernal otorgó poder verbalmente al abogado, quien formuló resistencia, la cual fue rechazada de plano por el comisionado, toda vez que fue identificado en la diligencia de 16 de septiembre de 2021 y no ejerció su derecho, lo cual fue objeto de apelación. Narró que la alzada correspondió al Tribunal Superior de Ibagué, sede que revocó la decisión del comisionado y ordenó la remisión del trámite al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad para que resolviera la oposición (23 jul. 2025).
En ese contexto, se quejó de que el Tribunal accionado hubiese decidido en ese sentido, « [a] pesar de la extemporaneidad de la oposición, la falta de poder escrito y el silencio procesal por más de tres años ». 3. Con base en ello, en síntesis, pretende que se deje sin efectos la decisión del accionado de 23 de julio de 2025. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué hizo un recuento sobre las actuaciones del ejecutivo e indicó que la pretensión de amparo « no se refiere a decisión emitida por [su] despacho ». 2. El Juzgado Once Civil Municipal de la misma ciudad (hoy transitorio Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa urbe) indicó que fue comisionado para realizar la entrega de diversos inmuebles y que, en desarrollo de ellas, fueron interpuestos recursos que ya fueron resueltos por el Tribunal.
De ese modo, indicó, está a la espera de lo que a bien disponga el juzgado comitente. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C. C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.
En el caso particular, la demandante censuró el pronunciamiento del Tribunal, en esencia, porque fueron reconocidas las actuaciones de un apoderado que, en realidad, no tenía poder vigente; y al darle trámite a una oposición extemporánea. Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala la improcedencia del amparo, ya que, como lo refirió el Tribunal accionado en su decisión, se trata de asuntos que « el Comitente asumió y se encuentra pendiente de decidir ».
Así, teniendo en cuenta el estado actual del litigio, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución a cuestiones que aún debe dirimir el juez ordinario, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley. De ahí que le corresponde primero al juez de la causa resolver o definir sobre la procedencia y vocación de prosperidad, o no, de la oposición formulada, según las exigencias legales en materia de legitimación y oportunidad, entre otras, sin que sea viable anticiparse a la determinación que aquel, en el marco de sus funciones, autonomía e independencia, pueda adoptar, máxime si aquella involucra aspectos cuya trascendencia resulta indiscutible en el devenir de la controversia en cuestión. Por lo tanto, el que se encuentre cursando dicha tramitación no solo convierte en prematuras las súplicas, sino que resulta inviable que opere incluso como mecanismo transitorio, ya que, en estos eventos, el peticionario deberá esperar la conclusión del asunto puesto a consideración del competente. 3.
Lo consignado conlleva, sin más, a predicar la improcedencia de la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (con ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7