Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03534-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13091-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03534-00 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que por PADB promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá, así como las partes y los intervinientes en los juicios de unión marital de hecho n.° 2024-000XX y custodia n.° 2024-00XXX.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, « congrua subsistencia », « vivir una vida libe de violencias », « legalidad e inmediación » y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2.
En lo que interesa para el asunto se extracta que la actora promovió proceso de declaración y disolución de unión marital de hecho en contra de LFT, conocido por el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá que mediante auto de 28 de mayo de 2024 negó las medidas cautelares solicitadas y la solicitud de alimentos provisionales. El 24 de octubre siguiente el juzgado repuso parcialmente su decisión, decretó algunas cautelas y fijo una cuota alimentaria provisional a favor de la actora y a cargo del demandado por valor de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) mensuales; el 12 de diciembre posterior concedió la alzada formulada por la parte pasiva.
El 5 de mayo de 2025 el Tribunal convocado revocó ciertas medidas cautelares, así como la cuota alimentaria provisional fijada en favor de la interesada, y a través de auto de 7 de julio pasado rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación elevados por la actora. 3. En este contexto, pretende que se ordene al Colegiado revocar la determinación del 5 de mayo de 2025 y se le ordene « realizar una nueva valoración jurídica y probatoria (…), observando los principios constitucionales que rigen el debido proceso judicial, la perspectiva de género, la protección reforzada de mujeres en condición de vulnerabilidad, y el principio de igualdad real y efectiva, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los tratados internacionales ratificados por Colombia ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Tribunal convocado solicitó desestimar el amparo « dado que en el presente asunto se resguardaron los derechos de la parte actora, como bien queda demostrado en la decisión cuestionada ». 2. El Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá remitió el enlace digital de los expedientes a su cargo. 3. LFT se pronunció frente a los hechos de la acción y pidió negarla.
CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.
En el caso particular la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a partir del auto de 5 de mayo de 2025 emitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca que revocó parcialmente lo resuelto por el juez de instancia, particularmente la cuota alimentaria provisional establecida a su favor. Lo anterior en la medida que, en su sentir, la decisión « adolece de una falta de análisis profundo y contextual, particularmente desde una perspectiva de género» por cuanto desconoció su « realidad socioeconómica (…) [ya que] no cuent[o] con un empleo formal ni con ingresos estables y suficientes que [me] permitan solventar [mi] manutención y la de [mi] hija menor », que si bien actualmente cotiza al sistema de seguridad social lo hace sobre el salario mínimo mensual legal vigente lo cual « no alcanza a cubrir [mi] mínimo vital » y no aplicó el procedente jurisprudencial fijado por esta Sala al interior de una acción de tutela promovida con anterioridad, aunado a que « la parte demandada (…) allegó múltiples memoriales, documentos y anexos al tribunal dentro del trámite de la apelación sin dar traslado oportuno ni copia a esta parte ». 3.
Examinada la queja constitucional, al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará el amparo solicitado por las razones que pasan a exponerse. 3.1. Revisada la providencia criticada, en punto a lo que es objeto de reclamo en esta sede excepcional, se advierte que los argumentos expuestos en la misma no estructuran ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.
En efecto, luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial en lo relativo a la obligación alimentaria entre compañeros permanentes cuya relación haya terminado, y los elementos estructurales que se debe acreditar para su fijación, el Colegiado esbozó que « debe ser reconocida siempre y cuando se logre demostrar su calidad de compañera permanente, conforme lo solicita en estas diligencias, pero aún no se tiene certeza de ello; luego, una vez sopesados los presupuestos legales relacionados con la necesidad de la alimentaria, así como la capacidad económica del alimentante, atendiendo lo que emerja del caudal probatorio recaudado de manera legal y oportuno en el trámite judicial, se podrá determinará si hay lugar a fijar ».
Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que en el presente caso la accionante « no ostenta la necesidad de alimentos para su subsistencia », por lo menos de manera provisional, pues « se encuentra afiliada en el régimen contributivo en calidad de cotizante, es decir, que cuenta con ingresos económicos para satisfacer sus necesidades vitales », razón que estimó suficiente para revocar la cautela ordenada por el juez de instancia. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
Y es que, si bien la actora señala que el Tribunal « omitió considerar un precedente judicial de obligatorio cumplimiento, proferido por la Corte Suprema de Justicia [STCXXXX-2024] en sede de impugnación constitucional, dentro de un proceso de medida de protección entre las mismas parte s» baste precisar que esa decisión surte efectos inter-partes por haberse emitido en sede de tutela y dadas las características especiales que allí se debatieron.
Con todo, es factible constatar que los contornos fácticos de ese asunto no son semejantes a los del presente caso, lo que frustra la fuerza vinculante anhelada por la promotora, pues en aquella oportunidad se encontró configurado un defecto procedimental del juzgado convocado al inaplicar las reglas previstas para el « incidente de desacato » sin que de manera alguna se haya exhortado a la adopción de la « perspectiva protectora respecto de la señora [D], dada su condición de mujer presuntamente sometida a relaciones asimétricas y de subordinación estructural durante la convivencia en unión marital de hecho» como lo pretende ver aquella.
En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la accionante frente a los razonamientos expuestos por la accionada, situación que por sí misma no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición adoptada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso en estudio.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo».
(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 3.2. Con todo, y sin perjuicio de lo anterior, en el expediente se advierte que en diligencia del pasado 30 de abril se estableció que el objeto del litigio se centraría en establecer « si hay lugar o no a la fijación de alimentos a favor de la demandante y a cargo del demandando; y si hay lugar o no al incidente de perjuicios por presunta violencia intrafamiliar, también a favor de la parte demandante ».
En este sentido el objeto del proceso en curso es justamente decidir los asuntos que son objeto de reclamo en esta sede excepcional y, para el efecto, se programó audiencia prevista en el artículo 373 de la norma procesal para el próximo el 27 de agosto, de manera que no le corresponde al juez de tutela anticiparse a resolver y fijar postura frente a aspectos que debe definir el juez natural, dado que esta no es una instancia para sustraerse de los procedimientos correspondientes.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: « …la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las portunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (CSJ, STC11209-2020 reiterada en STC2084-2025).
Escenario en el que la autoridad competente deberá adoptar la decisión correspondiente guiada por la normativa internacional y nacional aplicable en contextos de enfoque de género, sin que ello implique un tratamiento diferencial, pues ello no solo aumentaría estereotipos, prejuicios o generalizaciones sociales, sino que también implicaría una discriminación a partir de la base de que por la calidad de mujer la actora se encuentra en situación de vulnerabilidad en relación con los demás sujetos procesales.
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que la perspectiva de género no tiene como fin favorecer exclusivamente a las mujeres, sino garantizar la igualdad de derechos y la tutela judicial efectiva para todas las personas. En la sentencia CSJ STC043-2024, la Corte precisó que «[e]l enfoque de género no busca beneficiar a la mujer, sino visibilizar a los operadores de justicia si una situación resulta de patrones sociales vinculados al género, sexo u orientación sexual, para corregirlas y asegurar la igualdad material que establece la Constitución ». 4.
Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (con ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7