Radicados n° 11001-02-03-000-2026-00513/00515-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC1309-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00513-00 y 11001-02-03-000-2026-00515-00 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte las acciones de tutela acumuladas, promovidas por Lía del Carmen Hurtado López y Orlando Enrique Fuentes Hessen contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia con vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, Carlos Enrique Sotomayor Hodeg, Francisco Puche Yáñez, María Inés Cadavid Restrepo, las autoridades, partes y demás intervinientes en el proceso ° 05000-31-07-002-2015-01001-01 (Rad interno 67507).
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, en escritos separados de similar contenido, invocaron la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad personal, presunción de inocencia, debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De los medios de prueba aportados y los escritos de tutela se observa que, por hechos acaecidos en los años 1994 a 1997, en los municipios de Turbo, Necoclí y San Pedro Urabá. en la zona de «Tulapas», con ocasión del conflicto armado interno propiciado por diferentes grupos armados ilegales, entre los que hallaban diferentes frentes de guerrilla y de Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), se produjo un desplazamiento masivo de la población. El 1° de diciembre de 1997, la Junta Directiva del Fondo Ganadero de Córdoba, conformada, entre otros, por Carlos Enrique Sotomayor Hodeg y Orlando Enrique Fuentes Hessen, en coadyuvancia del grupo paramilitar aprobó la compra masiva de tierras en esa región, escrituras que fueron protocolizadas en las notarías Tercera de Montería, liderada por Miguel Francisco Puche Yáñez, y en la Única de San Pedro de Urabá, dirigida por Lía del Carmen Hurtado López.
También intervino en la legalización de algunos predios la funcionaria del Incora, María Inés Cadavid Restrepo, siendo comisionista o intermediaria Sor Teresa Gómez Álvarez. La Unidad Nacional de Análisis y Contexto dictó resolución de apertura de instrucción por los delitos de «concierto para delinquir agravado, lavado de activos agravado y desplazamiento forzado», ordenó la vinculación mediante indagatoria de Carlos Enrique Sotomayor Hodeg, Orlando Enrique Fuentes Hessen, Miguel Francisco Puche Yáñez, María Inés Cadavid Restrepo y Lía Del Carmen Hurtado López; con tal propósito profirió las órdenes de captura correspondientes.
Con posterioridad, el ente acusador dictó resolución de acusación en contra de los implicados por los delitos de «concierto para delinquir agravado, lavado de activos, destrucción y apropiación de bienes protegidos y destrucción, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil» (3 feb. 2015). El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia quien condenó en lo que en este asunto interesa, a Lía Del Carmen Hurtado López, a la pena principal de veinte (20) años cinco (5) meses y veintinueve (29) días de prisión y multa de diecinueve mil trescientos setenta y cinco (19.375) smlmv para el año 2005 y dos mil seiscientos veintitrés punto noventa y nueve (2623,99) smlmv para el año 2023, por los delitos de «concierto para delinquir agravado en calidad de autora, lavado de activos, destrucción y apropiación de bienes protegidos y deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de población civil» como coautora.
Así mismo, le impuso como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años. También a Orlando Enrique Fuentes Hessen lo condenó a la pena principal de dieciséis (16) años, cuatro (4) meses y (12) doce días de prisión y multa de quinientos (500) smlmv para el año 1998 y mil novecientos noventa y nueve punto sesenta y seis (1.999,66) smlmv para el año 2023, por los delitos de «concierto para delinquir agravado en calidad de autor, lavado de activos agravado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y deportación, expulsión, traslado, o desplazamiento forzado de población civil como coautor».
Además, le impuso como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Finalmente, lo condenó al pago de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de las víctimas o sus herederos (13 dic. 2023).
Apelaron los procesados y el Ministerio Publico, el Tribunal Superior de Antioquia revocó parcialmente el fallo de primera instancia y decretó la preclusión por prescripción en favor de, Lía del Carmen Hurtado López por «concierto para delinquir agravado y destrucción y apropiación de bienes protegidos», y de Orlando Enrique Fuentes Hessen por los delitos de «concierto para delinquir, lavado de activos y destrucción y apropiación de bienes protegidos», en consecuencia, ajustó las sanciones y las estableció, para Lia del Carmen Hurtado López en trece (13) años, seis (6) meses y un (1) día de prisión, multa de catorce mil seiscientos veinticuatro (14.624) smlm vigentes para el año 2013 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 12 años, 6 meses y 1 día, por los delitos de «deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil en concurso con el punible de Lavado de activos»; y a Orlando Enrique Fuentes Hessen por el punible de «deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado» le impuso la pena de prisión de doce (12) años, seis (6) meses y un (1) día, multa mil doscientos cincuenta (1250) slmlmv para el año 2013 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de doce (12) años, seis (6) meses y un (1) día (7 jun. 2024) Recurrieron en casación el ente acusador y los procesados y la Corte inadmitió las demandas de casación y casó de oficio y parcialmente el fallo demandado para «decretar la cesación de procedimiento por el delito de concierto para delinquir, exclusivamente, en favor de Carlos Enrique Sotomayor Hodeg, al haber prescrito la acción penal » y declaró que Sotomayor Hodeg, «queda condenado a las penas de 13 años 6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo, y multa de 14.237 s.m.l.m.v, por los delitos de lavado de activos y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil» (CSJ AP4142-2025, 18 jun.). 2.
Con fundamento en lo anterior, los accionantes solicitaron que se deje sin efectos las sentencias de instancia (13 dic. 2023 y 7 jun. 2024) y se ordene proferir un nuevo fallo que resuelva sobre sus pretensiones. 3. Estos asuntos fueron inicialmente conocidos en primera instancia por conjueces, adscritos a la Sala de Casación Penal bajo los radicados n° 11001-02-04-000-2025-02067-00 y 11001-02-04-000-2025-02941-00; sin embargo, en impugnación se declaró la nulidad de las actuaciones por falta de competencia, porque la Sala de procedencia debía ser vinculada debido a que en casación (CSJ AP4142-2025,18 jun.), inadmitió las demandas presentadas en nombre de los accionantes (CSJ ATC092-2026 y ATC093-2026, ambos de 28 de enero de 2026). 4.
Asumido el trámite, se admitieron y acumularon los amparos, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y se vinculó a los demás intervinientes en el proceso objeto de escrutinio constitucional. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia defendió su actuación y solicitó denegar el amparo. 2.
La Procuraduría Ciento Veinticuatro Judicial II Penal y la Fiscalía Cincuenta y Uno Especializada adscrita a la Dirección Nacional de Análisis y Contexto, respaldaron la actuación procesal. 3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia hizo el recuento de lo allá acontecido. 4. La Procuraduría General de la Nación pidió la desvinculación. 5.
La Sala de Casación Penal, tras referirse a los argumentos de la providencia del 18 de junio de 2025 (CSJ AP4142-2025) que inadmitió las demandas de casación presentadas por los allá procesados y la Fiscalía, se opuso a la pretendido con esta acción, porque «El discurso planteado en la tutela, propio de un alegato de instancia, se caracteriza por no identificar en concreto en qué consistió la supuesta vulneración de garantías fundamentales, sino que se limita a exponer con emotividad lo que en su criterio debió ser la apreciación probatoria en las instancias, así eludieron referirse a la realidad procesal y el fundamento de las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal (…)».
CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. Si bien es cierto, las inconformidades se dirigen contra lo resuelto en las instancias (13 dic. 2023 y 7 jun. 2024), de las cuales piden que se dejen sin efectos y, en consecuencia, se les ordene expedir un nuevo pronunciamiento que resuelva sus pretensiones. Se anticipa que la Sala circunscribirá su estudio al auto CSJ AP4142-2025 (18 jun. 2025), por ser la determinación con la que se finiquitó el debate en la causa penal antes referida. 2.
La razonabilidad de la decisión cuestionada. 2.1. Aclarado lo anterior, y revisada la providencia penal de cierre, no se establece arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional, porque la autoridad de casación, en lo que a los accionantes concierne, adoptó su decisión con observancia de las normas y jurisprudencia aplicables, sin desconocer las alegaciones de los involucrados y bajo una interpretación razonable del material probatorio allegado al proceso.
Ciertamente, en esa decisión la Sala de Casación Penal, luego de relatar los antecedentes del asunto, señalar los argumentos del fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, se ocupó del estudio de las seis (6) demandas planteadas por los procesados y por la Fiscalía 222 adscrita a la Dirección Especializada contra la Violación a los Derechos Humanos Delegada de la Fiscalía. 2.1.1.
Pues bien, en relación con Lía del Carmen Hurtado López, se encuentra que planteó once cargos entre principales y subsidiarios, los cuales fueron objeto de análisis, y anunció que dada la multiplicidad de demandantes (seis), entre ellos los aquí accionantes, donde todos pedían casar el fallo del Tribunal, anticipó que abordaría el estudio de los cargos en forma conjunta por bloques temáticos de la siguiente forma: (i) vigencia de la acción penal;
(ii) nulidad por vulneración del debido proceso. En caso de no prosperar la invalidación invocada, que se procederá a analizar si se incurrió en (i) yerros en la aplicación de las disposiciones legales; (ii) errores en la apreciación de las pruebas y (iii) en la dosificación punitiva, y que, de verificarse, corregiría con la modificación adicional que surgiera.
Así, luego de explicar las reglas y requerimientos de argumentación lógica, legalidad y correspondencia con la sentencia de segundo grado, anunció que las demandas serían inadmitidas, porque no satisfacían las exigencias demostrativas de las causales invocadas; además, porque se apartaron, de manera manifiesta, de los principios de corrección material, autonomía, debida fundamentación y no contradicción; y que al desarrollar los cargos planteados, desconocieron tanto los hechos como las valoraciones jurídicas y probatorias fijadas en la sentencia cuestionada, falencias que conllevaban su inadmisión, en ausencia de acreditación de la existencia y trascendencia de los errores alegados.
Respecto de las solicitudes de nulidad, indicó que varios demandantes, con base en la causal 3ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, instaron la nulidad de lo actuado, propósito para el cual invocaron distintos motivos, esto es: (i) prescripción de la acción después del fallo de segunda instancia; (ii) desconocimiento del principio de legalidad al aplicar la Ley 600 de 2000;
(iii) vulneración del principio de favorabilidad por no adelantar el proceso conforme a la Ley 906 de 2004 que daba mayores garantías a los procesados; (iv) tardía vinculación de una implicada por el punible de desplazamiento forzado que afectó sus derechos; y, (v) falta de motivación del subrogado de la prisión domiciliaria. En ese escenario explicó que la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición y que, por el contrario, se hallan sometidos a los principios que rigen las nulidades en la especialidad penal, esto es, taxatividad, acreditación, convalidación, instrumentalidad de las formas, protección, trascendencia y residualidad.
En esa línea de pensamiento al ocuparse de la pretensión anulatoria de Lía del Carmen Hurtado López explicó: Esos reparos se cimentan en la vigencia de la Ley 906 de 2004 para el momento en el cual se inició la investigación, aunque reconocen la aplicabilidad de la Ley 600 de 2000 para la época de ejecución de los hechos; se trata de distorsionar el principio de legalidad del proceso con la afirmación de que se debe atender la normatividad vigente para cuando se dio apertura a la instrucción; de otra parte, porque la última escritura pública fue tramitada por LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ en 2005 cuando ya estaba en vigencia el procedimiento con tendencia acusatoria que brinda mayores garantías a los procesados.
(…) La situación fáctica delimitada por la Fiscalía, conservada en las instancias, se afirmó, ocurrió desde 1994 a 2005 en los municipios de Turbo, Necoclí y San Pedro de Urabá, esto es, en vigencia de la Ley 600 de 2000, de otra parte, mediante Resolución del 29 de enero de 2008 se dio apertura a la investigación preliminar. Además, no sobra tener en cuenta lo expuesto en el curso del proceso, en el sentido que: (i) los dos últimos bienes fueron adquiridos por el Fondo Ganadero de Córdoba el 10 de mayo de 2011, y, (ii) según lo indica la Fiscalía, las familias desplazadas aún no ha podido regresar a los inmuebles.
(…) En ese panorama procesal, evidente es que en el planteamiento de los reparos se desconoció el artículo 29 de la Constitución Política que indica: Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
(…) En materia procesal, sobre la cual versa el reclamo de los demandantes, el principio de legalidad impone que el implicado debe ser investigado y juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario judicial competente y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»; es decir, se deben aplicar, por regla general, las disposiciones vigentes al momento de la comisión de la conducta punible.
(…) Omiten los censores informar que, en el presente caso, los hechos que originaron la apertura de una investigación bajo el trámite establecido en la Ley 600 de 2000, se conocieron por las autoridades en 2008 por publicaciones en medios de comunicación, pero se hacía referencia a conductas en su mayoría ocurridas desde 1994 a 2005 en la zona rural conocida como Tulapa o Tulapas; adicionalmente, la última formalización de adquisición de dos bienes por el Fondo Ganadero de Córdoba ocurrió en mayo de 2011 y las familias aún no han logrado retornar a sus bienes.
(…) También pasan por alto los casacionistas que, en representación de los mismos procesados y con base en similares planteamientos, en el curso de la actuación, la aplicación de la Ley 906 de 2004 fue planteada ante la judicatura, decidida en primera instancia en auto del 11 de marzo de 2016 y confirmado por el Tribunal en proveído del 31 de agosto del mismo año. (…) En esa oportunidad se indicó que el delito de concierto para delinquir se debía tener en cuenta hasta el 25 de noviembre de 2004, fecha en la cual se desmovilizaron las AUC, es decir, antes de entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, pues conforme a su artículo 530 en Antioquia inició su aplicación el 1° de enero de 2007, disposición de la que se da una lectura restringida por la defensa de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, al sugerir el 1° de enero de 2005 como fecha de implementación para todo el territorio nacional de esa normatividad.
En ese orden anunció que nulidad había sido resuelta en la segunda instancia, de la cual trascribió apartes (fls. 75 a 78), para inferir que (…) ninguna razón les asiste a los demandantes cuando acusan la nulidad de lo actuado a partir de la apertura de investigación, pues resulta potencialmente aplicable la legislación procesal vigente en el territorio nacional, en tanto la mayoría de las conductas punibles se iniciaron en vigencia de la Ley 600 de 2000 y se prolongaron en el tiempo hasta, por lo menos, el año 2005, cuando, como lo dice el defensor de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, ella tramitó la última de las escrituras cuestionadas, sin poder pasar por alto que se afirmó la prolongación del desplazamiento por cuanto las familias aún no han podido retornar a sus inmuebles.
De otra parte, en el 2011 se suscribieron las últimas escrituras en favor del FGC. (…) De otra parte, resulta irrelevante para estos efectos la fecha en la que la Fiscalía dio apertura a la indagación preliminar, pues ello implicaría, como lo proponen los demandantes, que sin importar el tiempo de ejecución de las conductas punibles, una vez se cumpla con este acto de investigación se reinicie lo actuado al vaivén de los intereses de los sindicados, es decir, que se acuda a criterios subjetivos reiteradamente excluidos de la determinación del procedimiento que rige una actuación. (…) De la misma manera, omiten, los recurrentes información relevante de la situación fáctica, a partir de la cual se reafirma que la escogencia del procedimiento no obedeció al capricho de la Fiscalía, sino a criterios objetivos, tales como el distrito judicial donde ocurrieron los hechos.
(…) Se insiste, en la elección del modelo procesal por el cual se adelanta este asunto, tuvo en cuenta el ente acusador que la organización criminal, además de iniciar la ejecución de punibles desde el año 1994 hasta aproximadamente inicios del 2005, también lo es que ello ocurrió en áreas geográficas de nuestro país en las que para ese entonces no había entrado a regir la Ley 906 de 2004, respecto de lo cual, la defensa de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ hace una lectura sesgada del contenido del artículo 530, en tanto, sólo reseña parcialmente el inciso 1° referente a la entrada en vigencia de ese sistema el 1° de enero de 2005; no obstante, nada dice del régimen de implementación gradual en los distintos distritos judiciales del país, por lo que para Antioquia, se dio a partir del 1° de enero de 2007.
(…) En suma, son equivocados y desconocen la realidad fáctica y procesal, los argumentos por medio de los cuales se sugiere la vigencia, a partir del 1° de enero de 2005, de la Ley 906 de 2004 en todo el territorio nacional, pues por el régimen de implementación fijado en el artículo 530 en el Distrito Judicial de Antioquia ocurrió en 2007; de otra parte, por la fecha de ejecutoria de los punibles, la ley aplicable es la Ley 600 de 2000.
(…) Bajo ese contexto, no tienen acogida esas postulaciones de la defensa, pues desconocen la situación fáctica atribuida, y así, el principio de corrección material, en tanto las conductas punibles se consumaron antes de la vigencia de la Ley 600 de 2000 en Antioquia, por ello no resultan potencialmente aplicables las dos legislaciones procesales, y es indiferente la fecha en que se inició la investigación. Ahora, en lo concerniente a la presunta falta de competencia cimentada en el marco normativo seleccionado, esto es la Ley 600 de 2000, refirió que, Con miras a acreditar que la Ley 906 de 2004 es más favorable que la Ley 600 de 2000, el defensor de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ elabora un listado de actos procesales que en el nuevo modelo de enjuiciamiento tiene control ante los jueces de garantías, también asegura la imposibilidad de presentar medios de conocimiento en la indagación preliminar; pero además de ese ejercicio no indica cual sería la diferencia en las resultas del proceso al llevar el caso por ese derrotero, tampoco asume la explicación de cuales pruebas se le impidió allegar y el cambio que podrían producir en las resultas de la actuación. (…) Conforme con lo anterior, no se demuestra por los demandantes que al tramitarse la actuación bajo las ritualidades de la Ley 600 de 2000, se haya causado afectación a los derechos y garantías fundamentales de las personas procesadas, razón por la cual, se rechazará el cargo de nulidad planteado por esos motivos, ante la falta de acreditación de circunstancias que estructuren afectación al debido proceso.
(…) También es claro que las circunstancias analizadas por la Corte en fallo emitido el 23 de marzo de 2006 en radicado 24300, no son asimilables a este asunto, por cuanto si bien se analizaron diferencias entre uno y otro modelo procesal, lo cierto es que no es cierto la elección de la Ley 906 de 2004, tampoco que fuera el fundamento de la declaratoria de prescripción; por el contrario, el asunto se definió por los lineamientos de la Ley 600 de 2000 y la verdadera razón para la extinción de la acción fue que ese implicado no tenía la calidad de servidor público que desde entonces aumentaba ese término, por lo cual ese argumento, también de la defensa de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, igualmente es el resultado de una lectura inadecuada del antecedente.
(…) Asimismo, el planteamiento de aplicación favorable de la Ley 906 de 2004 basado en el tránsito o coexistencia de legislaciones procesales y la existencia de delitos de ejecución permanente, algunos de ellos que, incluso para la Fiscalía, aún continúan en ejecución, no constituye un argumento de recibo atendiendo al análisis precedente; sin embargo, es necesario recordar que la Sala desarrolló la tesis de la razón objetiva, como forma de solucionar el problema que implica la escogencia del sistema de procesamiento que debe gobernar la actuación en esos eventos.
En lo atinente a la nulidad fundada en la tardía vinculación de Lía de Carmen Hurtado López por el delito de desplazamiento forzado, refirió (…) la Fiscalía fijó los linderos fácticos de enjuiciamiento cuando emitió resolución de acusación, sin que se pueda sancionar conductas futuras sin límite temporal, además, demostrado esta que la consumación de los punibles ocurrió en vigencia de la Ley 600 de 2000.
(…) tal como se ha indicado los primeros actos de investigación se ordenaron mediante proveído del 2008, los cuales se gobernaron bajo la Ley 600 de 2000 con ocasión a que el ente investigador consideró la materialización de conductas antes del inicio de la implementación gradual del sistema acusatorio en Antioquia, por tanto, es objetivamente razonable que aquel ordenamiento era bajo el cual se debía adelantar el proceso, sin que sea de recibo invocar a conveniencia la nulidad de lo actuado, la favorabilidad en la selección de uno u otro trámite, pues en ambos derroteros se garantizan los derechos y garantías procesales a las partes, prerrogativas de las que no se demuestra su vulneración, por lo tanto, esos reproches se inadmiten.
(…) Se aborda ahora la censura de la defensa de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ[footnoteRef:1], en la que también invoca la nulidad, pero fundada en la supuesta tardía vinculación de la implicada por el delito de desplazamiento forzado después de su ampliación de indagatoria el 21 de octubre de 2014, pues se indica que inmediatamente se le cerró la investigación sin permitirle presentar alegatos y pruebas en ejercicio de su derecho de contradicción. [1: Segundo cargo subsidiario al primer cargo principal] (…) En el intento de acreditación del supuesto yerro, el casacionista acude a conceptos doctrinarios sobre la necesidad de una pronta vinculación con la posibilidad de presentar medios de contradicción a la sindicación efectuada por la Fiscalía; sin embargo, omite la demostración de los principios que rigen las nulidades, en tanto, ni siquiera enuncia algún medio de conocimiento con el cual se contara para esa época y que de haberse allegado en aquella ocasión, el desarrollo procesal sería diferente.
(…) La referencia doctrinaria que hizo el casacionista al procedimiento realizado, obra como plataforma jurídica para fundamentar el ataque, pero independientemente de la reivindicación más o menos absoluta que le haya dado en su propósito de demostrar la irregularidad sustancial planteada, lo cierto es que no alcanza a demostrar cual fue la actividad defensiva que se le impidió despegar en esa época y cuál sería el cambio al resultado que ahora enfrenta la implicada, por lo tanto, ese reproche también se queda en una mera hipótesis fundada en suposiciones del demandante.
En el tercer cargo, excluyente y subsidiario, la defensa de Lía del Carmen Hurtado López propuso el falso raciocinio, fundado en el vacío probatorio en cuanto al acuerdo de la implicada con los integrantes de las AUC, relacionado con la adquisición de predios, debido a que sus actos son producto de la confianza que le daba el Fondo Ganadero de Córdoba, por lo cual accedió a salir de su lugar de trabajo a recibir poderes y después extendió las escrituras, acciones ambas en cumplimiento de sus funciones, explicó la Corte.
La lectura de los fallos atacados, citados en extenso, descartan las alegaciones del demandante y evidencian que, sus postulaciones son producto del mero desacuerdo con lo considerado y decidido, empero, no el resultado de la acreditación de un defecto trascendente; adicionalmente, los juzgadores fueron extensos en la argumentación sobre el acuerdo en la ejecución de acciones para la consolidación del desplazamiento forzado y el lavado de activos, en el cual cada uno de los procesados, se decidieron a la ejecución de actos propios de los roles asignados de acuerdo a la función que desempeñaban, tanto como integrantes del Fondo Ganadero de Córdoba o servidores públicos, notarios, del Incora.
(…) Lo anterior deja en evidencia que el defensor de LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ, con esta crítica, lejos de identificar algún yerro en la valoración probatoria o en la lectura del contenido real de los medios suasorios, en cualquiera de las modalidades denunciadas, pero no acreditadas, los planteamientos de la demanda se fundamentaron en la insistencia en la postura de parte, misma que carece de aptitud y suficiencia para un análisis de fondo en casación, por lo anterior, se inadmite el cargo.
En el cuarto cargo subsidiario, Lía del Carmen Hurtado López acusó el fallo del Tribunal por violación directa de la ley por la supuesta afrenta al principio de legalidad consagrado en el artículo 6° del Código Penal, lo que produjo la aplicación indebida del artículo 159 Ídem, yerro edificado en la inexistencia de ese punible para el momento de los hechos[footnoteRef:2].
Sobre dicho tópico señaló: [2: Similar afirmación realizó el defensor de Orlando Enrique Fuentes Hessen en su primer cargo, sin embargo, dirigió su reproche principalmente a la prescripción de la acción y al modelo investigativo utilizado.] (…) el demandante omite la naturaleza del delito, esto es, de lesa humanidad por dirigirse contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, además, acude a pronunciamientos de esta Sala en los cuales se analiza el principio de legalidad en punibles que no tienen esa condición (Rad 14129 de 1999 por falsedad en documento privado y estafa, 16837 de 2001 por celebración indebida de contratos), también hizo referencia a un asunto cuya cita no constituye un radicado válido de búsqueda (642016 de 2018), lineamientos que no fueron el soporte de la decisión cuestionada; de esa forma, dejó de enfrentar los fundamentos de la sentencia cuestionada.
(…) el censor no cumplió con el deber de proponer un argumento jurídico que ilustre a la Corte acerca del yerro alegado, en tanto, lo consignado en la demanda, en realidad constituye una mera exposición genérica de pronunciamientos judiciales y normas que en su sentir eran las llamadas a regular el problema, sin que hubiere contrastado la interpretación acogida por las instancias con la que estima correcta para acreditar la incorrección. Y en ese orden de ideas concluyó que (…) el defensor no dedica espacio a derribar las consideraciones de los juzgadores relacionadas con que LÍA DEL CARMEN HURTADO LÓPEZ con sus actos permitió la consolidación del desplazamiento de los campesinos por su contribución al despojo jurídico, quienes no pudieron regresar a sus predios; además, se explicó como coadyuvó en el lavado de activos; no se trató del simple cumplimiento de sus funciones con la autenticación de poderes y a la formalización de escrituras, contrario a ello, se explicó en los fallos que es claro que desplegó conductas activas con características ontológicas propias para lograr la consumación de los punibles. 2.1.2.
De otra parte, en relación con Orlando Enrique Fuentes Hessen, se presentaron cuatro cargos. Así, al estudiar la inconformidad, soportada en la vulneración al principio de legalidad, debido a que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad no estaba vigente para la fecha de los hechos, y que se le condenó por deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, dijo El demandante no confrontó los motivos expuestos por el Tribunal para considerar viable la aplicación de la flexibilización del principio de legalidad y, por el mismo derrotero, concluir que, dada la prolongación de la ejecución de la conducta punible, aún no ha prescrito la acción, sólo hizo una extensa referencia a la situación fáctica limitada al momento en que los campesinos debieron salir de sus predios y lo que en su criterio debe tenerse en cuenta, para procurar imponer su visión sobre el momento en que se consumó la conducta, en el cual no se encontraba incorporado en el ordenamiento interno el concepto de imprescriptibilidad de la acción para conductas de lesa humanidad.
(…) Así, se prescindió lo expuesto por el Ad quem sobre el tema, en el sentido que se trata de delitos de ejecución permanente cuya conducta por parte del FGC se extendió hasta el 10 de mayo de 2011 cuando se efectuó la trasferencia del derecho de dominio de las últimas propiedades ubicadas en la región de Tulapa, así se expuso: Por tal motivo, no le asiste ninguna razón a los impugnantes cuando alegan que en el presente caso hubo una indebida aplicación de la flexibilización del principio de legalidad, pues, por una parte no solo se le está dando cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos por Colombia, sino que por otra, estamos ante delitos de ejecución permanente que aún continuaban ejecutándose para el momento en que entró en vigor la Ley 599 de 2000, pues la adquisición de tierras por parte del F.G.C. se extendió hasta el 10 de mayo 2011, fecha esta última en que se le transfirió al F.G. el dominio de dos propiedades localizadas en la región de la Tulapa, pese a que sobre ese territorio ya pesaban restricciones por haberse reconocido como zona de desplazamiento forzado.
(…) el tema de imprescriptibilidad de la acción penal no es novedoso, contrario a ello, la jurisprudencia nacional es pacifica en asegurar la inexistencia de violación a las garantías judiciales cuando se hace prevalecer en los crímenes de lesa humanidad, sobre los términos ordinarios de prescripción señalados en la ley penal colombiana (CSJ AP, 27 ene. 2015, Rad. 44312).
(…) Empero, no se acude retroactivamente al Estatuto de Roma, ni a otro ordenamiento específico sobre la imprescriptibilidad de esa clase de delitos, debido a que desde mucho antes, tales nociones se hicieron aplicables en el orden interno, por formar parte del derecho consuetudinario internacional o ius cogens[footnoteRef:3]. [3: Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa humanidad, firmada el 26 de noviembre de 1968 y con entrada en vigor mundial el 11 de noviembre de 1970.] (…) Asimismo, no puede pasarse por alto que, frente al caso específico, el Tribunal aclaró la contabilización de los términos de prescripción del punible de desplazamiento forzado, se efectúa en consideración a su naturaleza de ejecución permanente, que el último acto fue en 2011 cuando se efectuaron las últimas transferencias de propiedades al Fondo Ganadero de Córdoba, para luego explicar que: Antes de proceder a hacer esta cuantificación de los términos prescriptivos, tal y como se anunció recientemente, debe tenerse en cuenta que los delitos de Desplazamiento forzado y Apropiación de bienes protegidos son delitos considerados de ejecución permanente, por lo que se debe acudir a lo dispuesto en el art. 84 del CP inc. 2° que establece que: “En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto”.
La discusión radica entonces, sobre qué se concibe como “perpetración del último acto” cuando se trata de estos dos delitos a los que hemos venido haciendo mención. Debe entenderse que cuando se está ante delitos de ejecución permanente el estado antijurídico ha continuado en el tiempo, es decir, no basta simplemente con “desplazar” o “despojar” sino que estos delitos permanecen en el espacio, incluso mediante comportamientos omisivos del sujeto activo cuando éste no ha hecho nada para logar el regreso de la población a su territorio o por lo menos ha llevado a cabo un mínimo de actuaciones tendientes a que estos puedan recuperar la titularidad de los bienes.
Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia en SP092-2023, rad. 61717 del 22-03-2023 lo siguiente: A voces del artículo 84 del mismo estatuto punitivo, el término de prescripción de la acción penal en los delitos de ejecución permanente (entendiéndose que el desplazamiento forzado tiene tal connotación si se le impide al desplazado regresar al sitio del cual fue desarraigado, hasta tanto termine dicho hostigamiento) empieza a correr desde la perpetración del último acto y cuando fueren varios los delitos investigados y juzgados en el mismo proceso, el término de prescripción corre independientemente para cada uno de ellos.
No obstante, debe entenderse que debe existir un límite cronológico para hablar de “último acto” porque este no puede extenderse de forma indeterminada, por lo tanto, este se suspende a partir del momento en que la Fiscalía decide imputar los cargos, pues ya ha transcurrido un tiempo de investigación y es por ese tiempo que se va a acusar y posteriormente a juzgar a una persona.
Lo que implica que hechos cometidos con posterioridad a la formulación de los cargos deberían someterse a la apertura de un nuevo proceso. Así lo ha expuesto la H. Corte Suprema de Justicia desde hace algún tiempo (CJS rad. 19915 del 20-06-2005): (…) como con la ejecutoria de la resolución de acusación se hace, por así decirlo, un corte de cuentas en el delito permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que el procesado realizó por lo menos hasta el cierre de la investigación, se debe aceptar como cierto, aunque en veces sea apenas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo y, en consecuencia, (i) los actos posteriores podrán ser objeto de un proceso distinto; y, ii), a partir de ese momento es viable contabilizar por regla general el término ordinario de prescripción de la acción penal como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado superado ese “último acto” a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Penal.
(…) Ahora, en cuanto al delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil, se tiene que el art. 159 del CP en su texto original consagraba una pena privativa de la libertad que va desde los 10 a los 20 años. Así las cosas y atendiendo a las particularidades de cada procesado, en el siguiente cuadro se expone que la fecha límite de la prescripción de la acción penal sería: (…) En este caso como el máximo de la pena son 20 años, la mitad de ésta a partir de la interrupción de la acción penal para FUENTES HESSEN y SOTOMAYOR HODEG, sería de hecho el máximo que consagra el inc. 2° del art. 86 del CP., y para PUCHE YAÑEZ, HURTADO LÓPEZ y CADAVID RESTREPO dado que ese término no puede exceder de 15 años, la acción estaría prescrita para el 26 de julio de 2030.
Por lo tanto, se concluye que, para este estadio procesal, el delito de Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil se encuentra vigente para todos los procesados. Para en esa línea argumentativa, reseñar que, (…) la queja del demandante no tiene sustento objetivo, no controvierte la motivación para no acceder a su postulación en la apelación del fallo de primer grado, corresponde sólo a una alegación defensiva alejada de evidenciar yerros en las instancias; pues, el Tribunal estableció adecuadamente los fundamentos Constitucionales, legales y jurisprudenciales por los que se consideró que el punible consagrado en el artículo 159 del Código Penal no ha prescrito.
(…) En cuanto a la acusación propuesta por Orlando Enrique Fuentes Hessen por la interpretación errónea del artículo 58, numeral 1° del Código Penal, (…) la judicatura dio por probado que ORLANDO ENRIQUE FUENTES HESSEN como integrante de la Junta Directiva del FGC tenía una posición preponderante en la sociedad monteriana y, principalmente, los miembros y socios de la entidad en la cual los representaba, pero contrario a esa expectativa, utilizó tal condición para el desarrollo de las reprochables conductas.
Y respecto de la vulneración del principio de legalidad en la aplicación de la pena de multa impuesta explicó El censor sólo expone su criterio de dosificación de la pena de multa, sin identificar un yerro en la motivación del Tribunal para determinar esa sanción, la cual atendió la naturaleza de ejecución permanente del punible de desplazamiento forzado; al respecto, consideró aplicable el salario mínimo fijado en el 2013 pues en ese año se formularon los cargos y cesó la investigación por desplazamiento forzado.
(…) No obstante, ese argumento no es controvertido por el demandante, sólo procura imponer su personal y subjetiva forma de determinación de esa sanción, argumentación distante de los requerimientos del recurso extraordinario, en tanto, no acredita un yerro en la sentencia demanda, en ese aspecto, por lo cual también se inadmite. En lo relacionado con el cargo por falso juicio de existencia refirió El examen de las sentencias, sin embargo, permite advertir que se hizo extensa relación, transcripción y explicación del ejercicio hermenéutico en el que concluyeron la acreditación de la materialidad de la conducta punible de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil; así como la responsabilidad de ORLANDO ENRIQUE FUENTES HESSEN, no solo con la exposición ya consignada en el apartado 27.1., sino también con lo explicado frente a cada uno de los procesados.
(…) Por tanto, evidente es el desconocimiento de la realidad procesal y la falta de una sustentación de trascendencia que haga cierta la inexistencia de medios de conocimiento en la apreciación probatoria de las instancias; el cargo se advierte incorrecto en la medida en que los fallos sí dedujeron el delito y la responsabilidad del implicado con base en los medios de conocimiento debidamente aportados.
(…) Sumado a lo anterior, la crítica que en el mismo cargo formula el impugnante a la denominación de “contexto”, al referirse como especie de prueba inexistente en el ordenamiento, no se ajusta a la causal invocada, al parecer pretendía edificar un falso juicio de legalidad; pero no lo desarrolló ni lo acreditó. (…) Además, confunde el real vinculo de la denominación, pues tanto el ente acusador como las instancias explicaron que se trataba de un método de investigación conforme a la Directiva 001 de 2012 de la Fiscalía General de la Nación, tal como se aprecia en el numeral 27.1. de este proveído, sin que ello constituya un yerro de apreciación probatoria por suposición. (…) Una argumentación de tal naturaleza resulta inadmisible en sede de casación, impide dar trámite al reparo apartado del acierto en la selección de la modalidad del error y alejado de la realidad procesal y por ende de los requisitos de casación. Para en esa línea argumentativa concluir que (…) frente a todas las demandas, sin duda, a diferencia de lo expresado en los recursos, los fallos sí emitieron pronunciamientos expresos sobre todas y cada una de las circunstancias relevantes del diligenciamiento, tal y como se desprende de la reseña; para ello se indicó el fundamento legal y jurisprudencial en el cual se fundó la declaratoria de responsabilidad los procesados, sin que ahora se proponga controversia a ese ejercicio hermeneútico. 46.
La Sala no puede suponer la voluntad de los memorialistas, ni mejorar los defectos argumentativos de las demandas, pues los escritos allegados son inidóneos para acreditar algún yerro en el fallo confutado, sólo exponen inconformidades básicas y vagas con las decisiones del Tribunal, no poseen la argumentación necesaria para demostrar la incorrección del análisis precitado, de modo que su propuesta queda como típicos alegatos de instancia. 47.
En conclusión, la Sala reitera que, incluso si se obviaran los defectos formales advertidos inicialmente, los cargos no están llamados a prosperar, pues faltan al principio de corrección material; además, se construye sobre lecturas parcializadas e incompletas de las circunstancias procesales y los exámenes realizados en las instancias. 48.
En consecuencia, la Sala inadmitirá las demandas de casación, toda vez que incumplen las exigencias formales y materiales para satisfacer cualquiera de los fines del recurso extraordinario, ante el desconocimiento del deber de precisión, claridad y carencia de un desarrollo adecuado que permita advertir un error evidente y trascendente en el juicio del juzgador, no sin antes aclarar que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000. 2.2.
De acuerdo con lo expuesto, no se establece desafuero o arbitrariedad en los razonamientos de la Sala de Casación Penal, puesto que definió el asunto bajo su conocimiento atendiendo a las normas y jurisprudencia aplicable y teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el asunto, de las cuales extrajo que no había lugar a la admisión de las demandas que se presentaron en nombre de los aquí accionantes, dadas las falencias in extenso señaladas para los cargos propuestos en el trámite de la casación al demostrarse que i) la intención de los recurrentes era darle continuidad a la inconformidad defensiva planteada en las instancias, ii) no se atacó en debida forma y de manera técnica la argumentación del tribunal, iii) no se demostró la incursión de un error por falso raciocinio en la sentencia de segunda instancia, y iv) no se evidenció la aplicación de manera indebida del marco normativo que regía el asunto.
Puestas en este orden las cosas, lo que observa la Sala es que las pretensiones de los accionantes están dirigidas a reabrir debates ya agotados en el proceso, con lo cual olvidan el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, razón por la cual no puede ser vista como tercera instancia, en la que, por la inconformidad de la parte afectada, se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial, particularmente el proveído mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda precisamente porque se incumplieron los deberes de justificación inherentes al casacionista, los cuales no se pueden suplir en sede de tutela. 2.3.
Finalmente, importa recordar que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en la órbita de competencias de los demás funcionarios, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido investido por el legislador para dirimir el asunto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dijo, en este caso no acontecen.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR las acciones de tutela acumuladas y promovidas por Lía del Carmen Hurtado López y Orlando Enrique Fuentes Hessen. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12