Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00507-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC1309-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00507-00 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Álvaro Alfonso García Romero contra la Sala de Casación Penal y Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal n° 110001-02-04-000-2010-00465-00 (33663/67003).
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que ante la Sala Especial de Primera Instancia -SEPI- de la Corte Suprema de Justicia se le acusó del delito de desplazamiento forzado, « por los hechos ocurridos en Macayepo en el año 2000, en calidad de autor mediato, en virtud de aparato organizado de poder, “como si fuera parte de la Cúpula del grupo paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)” ».
Expuso que como llevaba « más de 17 años privado de la libertad » elevó solicitud de libertad provisional, que fue negada la Sala Especial de Primera Instancia mediante auto AEP081 de 2024 el cual contó con un salvamento de voto y, se concedió el recurso de apelación que propuso su defensor. Indicó que la Sala de Casación Penal, en auto AP7920-2024 confirmó la decisión recurrida, incurriendo en defecto fáctico por « no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales ».
Agregó que lo actuado en el proceso en cuestión « ha sido violatorio de mis derechos fundamentales [por] la aplicación de la Ley 890 de 2004 en mi caso particular, [y] la valoración del delito permanente de desplazamiento forzado », en la medida en que tanto la Sala Especial de Primera Instancia como la Sala de Casación Penal, « hacen una interpretación a mi juicio sesgada y errada, valoraciones que hacen a partir de hechos que no han sido ventilados en el proceso y que, en el marco de la verdad material, están siendo interpretados de una manera menos favorable al procesado ». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó « se ordene a la Sala de Casación Penal, que, en el término de 48 horas, deje sin efecto lo resuelto en la providencia AP7920 de 2024 del 11 de diciembre de 2024, [y] proferir una nueva providencia como corresponde en derecho, [que resuelva] otorgar la libertad del suscrito ». 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, y la citación de las partes e intervinientes en el proceso penal.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. Las Secretarías de la Sala Especial de Primera Instancia y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, remitieron los enlaces para acceder al expediente e indicaron los datos de los intervinientes en el dicho asunto. 2. El magistrado Hugo Quintero Bernate, quien fungió como ponente de la decisión de segunda instancia que se cuestiona, se remitió a los argumentos expuestos en dicha actuación procesal, enfatizando que « la acción de tutela debe negarse por cuanto el accionante está utilizando la acción de tutela solo para hacer prevalecer su criterio personal ». 3.
La Coordinación Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, informó que revisada la demanda de tutela y sus anexos, advertía « falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de esta delegada, en razón a que las pretensiones formuladas por Álvaro Alfonso García Romero involucran exclusivamente a las Salas de Casación Penal y Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia ». 4.
El Fiscal 23 Seccional -Coordinador Unidad de Vida- de Sincelejo, solicitó su desvinculación por cuanto las peticiones del reclamante, « van encaminadas a que se deje sin efecto unas decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal (…) ». 5. Los abogados Santiago Aguirre Ossa y Luis Felipe Aguirre Vásquez, se pronunciaron -en extenso- sobre el « acontecer propio de la acción de tutela y otros pormenores al interior del trámite », y solicitaron se « conceda la protección integral de que trata el artículo 365.2, que es objeto del reparo constitucional, [y] cualquier otro tipo de amparo o medida correctiva, en aras a la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante ».
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal, vulneró los derechos fundamentales invocados por Álvaro Alfonso García Romero, porque en providencia AP7920-2024, confirmó el auto AEP081-2024 por el que la Sala Especial de Primera Instancia le negó la libertad provisional, o si, por el contrario, tal determinación revela razonabilidad que impida la intervención del fallador excepcional.
Lo anterior, porque si bien la queja constitucional también se dirigió contra la Sala Especial de Primera Instancia, el examen se circunscribirá a lo resuelto por el superior funcional, toda vez que la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas superiores, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC11448-2024 y STC14167-2024, entre otras). 3.
Del caso concreto. Confrontados los argumentos planteados por el accionante con las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala negará la protección implorada, por cuanto la decisión cuestionada no constituye yerro específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, infiriéndose que lo pretendido es utilizar este excepcional mecanismo como instancia adicional. 3.1 En efecto, para confirmar la resolución desfavorable al procesado que profirió la Sala Especial de Primera Instancia en relación con las solicitudes elevadas para que se le otorgara la libertad provisional y la sustitución de la medida de aseguramiento, la Sala de Casación Penal, tras una amplia exposición de los fundamentos fácticos y jurídicos atinentes a tal situación, describir la actuación de primera instancia y los argumentos del recurrente, señaló, ( ) En el presente asunto, la Sala de Casación Penal verifica que en la providencia AP3384-2023, se estudiaron iguales planteamientos a los formulados nuevamente por la defensa.
En aquella oportunidad se confirmó el auto AEP127-2022 por medio del cual la SEPI (i) no revocó la medida de aseguramiento, (ii) no la sustituyó, (iii) no concedió la libertad provisional bajo los condicionamientos de los numerales 2 y 5 del artículo 365 CPP/2000) y, (iv) no suspendió la medida. Sin embargo, no puede la Sala estarse a lo resuelto en aquella oportunidad como quiera que en la actualidad se presenta una circunstancia que obliga a resolver el recurso frente a la libertad provisional, dado que el 8 de julio de 2024 el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le concedió la libertad condicional a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO dentro de la causa 11001-0204000-2009-02444-00, correspondiente a la ejecución de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2010 dentro del radicado 32805.
Los temas del disenso y a los que se limitará la Sala de Casación, no son los tres estudiados por la SEPI, sino los dos recurridos: el primero, el estudio de la libertad provisional conforme los artículos 365.2 y 470 del CPP/2000, y 31 y 37 del CP.; el segundo es la aplicación de la Ley 906 de 2004 frente a la medida de aseguramiento». Luego, tras referir a la normativa que alude al derecho fundamental a la libertad, se ocupó de las causales de libertad provisional, contempladas en la Ley 660 de 2000 aplicable al asunto en estudio, en particular la consagrada en el numeral 2° del artículo 365 y, señaló que, para la aplicación de la misma, debe partirse que al estar el procesado privado de su libertad, « se hace una proyección de la posible pena a imponer con base “en la calificación” del delito imputada en la acusación, acto que fija los límites del juicio » y, frente al delito de desplazamiento forzado, « después se establecería la conexidad entre las conductas punibles atribuidas en los dos procesos para también realizar una ficción de la pena que se le impondría una vez se realice la acumulación jurídica de la pena, y finalmente, verificar si se cumplen así los requisitos de la libertad provisional por cumplir el tiempo necesario para obtener libertad condicional », contrario a lo aducido por la defensa quien parte « del supuesto según el cual la acumulación jurídica de penas no podrá exceder los cuarenta (40) años conforme lo establecía el original inciso 2º del artículo 31 del Código Penal, desconociendo de esa forma la naturaleza de la conducta penal que se está juzgando ».
Así las cosas, al constatar que « en resolución del 29 de junio de 2016 se acusó a GARCÍA ROMERO por el delito de Desplazamiento forzado agravado, “artículos 180 (corregido por el artículo 1° del decreto 2667 del 10 de diciembre de 2001) y 181 numeral 1 de la ley 599 de 2000, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 58 de la Ley 599 de 2000 ”», que la Ley 589 de 2000 en la que se « tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura », adicionó los artículos 284 A correspondiente a desplazamiento forzado, cuya pena se fijó en « prisión de quince (15) a treinta (30) años » y, el 284 B como circunstancias de agravación punitiva prevé que la pena « será de treinta (30) a cuarenta (40) años », cuando, entre otros casos, « el agente tuviera la condición de servidor público o un particular que actúe bajo la determinación o con la aquiescencia de aquel », expuso, con apoyo en sus propios precedentes (SP3742-2014 (38795), SP8753-2016 (39290) y SP092-2023 (61717), que, ( ) El que sea un delito permanente significa que sus efectos jurídicos se extienden en el tiempo, por ello, y en virtud del principio de legalidad, la pena a imponer no es aquella fijada al momento en que inicia la ejecución del delito sino aquella que está vigente durante todo el tiempo en que se siga produciendo el estado antijurídico.
Así, para el caso que nos ocupa, los hechos de la acusación datan del 9 al 17 de octubre de 2000, momento para el cual se encontraba vigente la Ley 589 de 2000 que inició a regir desde el 7 de julio de esa anualidad y que consagraba para el delito pena de 30 a 40 años de prisión. Sin embargo, por favorabilidad deben aplicarse los artículos 180 y 181.1 (“Cuando el agente tuviere la condición de servidor público”) de la Ley 599 de 2000, vigente desde el 24 de julio de 2001, que definieron la conducta punible en su estructura de manera similar, empero, la pena de prisión se redujo de 6 a 12 años en el primero, que aumentado hasta en una tercera parte (1/3) parte por el agravante, arroja una pena en abstracto de 6 a 16 años de prisión. En este caso la ley posterior rebajó la pena.
Sin embargo, la Ley 890 de 2004 estableció: “ARTÍCULO 1o. El inciso 2o. del artículo 31 del Código Penal quedará así: "En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años". La naturaleza permanente del delito y no de ejecución instantánea, permite sostener que la conducta punible se extiende durante todo el período del desplazamiento forzado, esto es, desde que las víctimas se ven obligadas a abandonar sus viviendas hasta que puedan regresar efectivamente a ellas, o al menos hasta que terminen los actos de violencia o de coacción que permitan salir del estado de miedo o terror al que fueron sometidas.
La terminación de la violencia física o moral se considera como el último acto consumativo del Desplazamiento forzado. Corolario de lo expuesto, las normas aplicables a los delitos de carácter permanente, como lo es el Desplazamiento forzado, serán aquellas que se encuentren vigentes para el último momento consumativo, que en el presente caso se constituiría, como mínimo, cuando se desmovilizó el Bloque Héroes de los Montes de María, que lo fue el 14 de julio de 2005, momento en el que se encontraba vigente el artículo 1º de la Ley 890 de 2004, que inició a regir el 1º de enero de 2005, con excepción de los artículos 7 a 13 que entraron en vigor desde el momento en que se promulgó la ley, esto es, el 7 de julio de 2004.
Entonces, si bien en este caso existe conexidad entre el Desplazamiento forzado y las conductas por las cuales se le condenó en sentencia del 23 de febrero de 2010 a 40 años de prisión (concierto para delinquir agravado, autor mediato de 7 homicidios agravados, determinador de un homicidio simple y un peculado por apropiación), de llegarse a una acumulación jurídica de penas (artículo 470 de la Ley 600/2000), la misma podría exceder los 40 años e ir hasta los 60 años de prisión. En ese sentido, resultan errados los planteamientos esgrimidos por la defensa de GARCÍA ROMERO y los plasmados en el salvamento de voto, según el cual las penas acumuladas para todos los delitos no pueden superar los 40 años de prisión. Por eso, la ficción objetiva en la que está soportada la causal de libertad provisional del artículo 365.2 de la Ley 600/2000, y que refiere a la libertad condicional, puede ser aplicable al caso, pero la talanquera que operaba en favor del procesado, cuyo límite era de 40 años, no se cumple en el presente caso, como quiera que al tratarse el Desplazamiento forzado de un delito permanente, cuyo último acto puede considerarse el 14 de julio de 2005 (fecha de la desmovilización del grupo autor del hecho), la limitante, que sigue siendo en favor del procesado, subió a sesenta (60) años desde el 1º de enero de 2005, fecha para la cual las víctimas no habían retornado a sus lugares de residencia ni se había desmovilizado el Bloque Héroes de los Montes de María. Debe advertirse que los argumentos expuestos por la SEPI para negar la libertad provisional con base en el artículo 365.2 de la Ley 600/2000, resultaron errados, pues sin darse a la tarea de hacer referencia a la ficción propia de la causal segunda ni referir el carácter de permanente del delito, consideraron que el procesado fue puesto a disposición de esa Sala hasta el 16 de julio de 2024, siendo imposible sostener que había estado en detención preventiva por un tiempo igual al que merecería como pena por el Desplazamiento forzado.
Sin embargo, de realizar la ficción que reclama la defensa, se debe establecer que, a pesar de que pueden llegar a acumularse las penas, la acumulación sí podría pasar de 40 años, eso sí, sin que pueda exceder de 60 años. En consecuencia, se confirmará el numeral 2 de la parte resolutiva del auto AEP081-2024 por medio del cual se negó la libertad provisional del artículo 365.2 de la Ley 600/2000».
Ahora, en cuanto a la posibilidad relacionada en que con observancia en la Ley 906 de 2004 se aplicara la provisionalidad de las medidas de aseguramiento, indicó que en auto AP3384-2023 frente al mismo procesado y en la causa 62703, se había indicado que, « para la Corte, desde el año 2012 ha sido claro que (i) pueden existir varias medidas de aseguramiento de detención preventiva para un solo procesado, pues las mismas obedecen a distintos procesos en contra de la misma persona, y (ii) una medida de aseguramiento (tanto en ley 600 como en 906) queda suspendida en sus efectos si otra de la misma especie se encuentra ejecutándose efectivamente” » y señaló a continuación, (…) en la actualidad, la situación jurídica de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA RMERO ha cambiado, pues es claro que ahora se encuentra privado de la libertad por cuenta de este proceso, donde se recuerda que el 8 de julio de 2024 el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá le concedió la libertad condicional dentro de la actuación que por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia lo condenó a 40 años de prisión. El 16 de julio de 2024 fue puesto a disposición del presente proceso y la SEPI emitió la boleta de detención. Las consideraciones plasmadas por la SEPI al analizar la favorabilidad en la aplicación de la Ley 906 de 2004 habrán de confirmarse en tanto se hizo un análisis correcto del caso.
Debe recordarse que la única medida de aseguramiento en la Ley 600 de 2000 es la detención preventiva (artículo 356). Ahora, en virtud al principio de favorabilidad, es posible que en este proceso se apliquen los principios que rigen las medidas de aseguramiento en la Ley 906 de 2004, pues además de ser los mismos, no se afectan la estructura de éste, más cuando se trata de fundamentos que iluminan las finalidades de la restricción a la libertad, la cual debe ser excepcional en cualquier sistema de procedimiento penal, y se reitera deben obedecer a principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad (artículo 295 CPP/2004).
En el sistema procesal regido por la Ley 600 de 2000, el artículo 3º establece como principio rector que la detención preventiva tiene como fines la necesidad de: (i) asegurar la comparecencia al proceso del sindicado; (ii) preservar la prueba, esto es, impedir que se oculten, destruyan o deformen los elementos probatorios, o se entorpezca la actividad probatoria (obstrucción a la justicia); y (iii) proteger la comunidad, entendida también como una finalidad para evitar la continuación de la actividad delictual.
A éstos, el artículo 355 del mismo ordenamiento agregó (iv) el garantizar la ejecución de la pena privativa de la libertad, es decir, impedir la fuga después de la condena. El legislador del 2000 instituyó como única medida de aseguramiento para imputables la detención preventiva (artículo 356), y estableció como requisito para su imposición, contar con “por lo menos dos indicios graves de responsabilidad”.
Por su parte el artículo 357 indica que la detención preventiva procede (i) cuando el delito que se investiga tenga pena de prisión mínima igual o mayor de 4 años, (ii) cuando se trate de los delitos enlistados en el numeral 2º, los cuales tienen pena mínima menor de 4 años, y (iii) cuando “en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión”».
Enfatizó que al funcionario judicial se le exige que « en cada caso valore si la detención preventiva es necesaria para cumplir con los fines consagrados en los artículos 3 y 355 del C.P.P. de 2000 », lo cual concuerda con las finalidades de la restricción de la libertad consagradas en el canon 296 de la Ley 906 de 2004, consistentes en « evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas o para el cumplimiento de la pena », correspondiendo referirse en el presente asunto, « al peligro de las víctimas, pues fue la referencia utilizada por la SEPI con base en el artículo 310.2.4.5. del CPP/2004 » y, que, además del « el nomen iuris del tipo penal », para imponer la medida de aseguramiento debe considerarse « los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, desde los fines de la medida, y además, verificar si respecto de cada uno de los fines de la medida se presentan cada una de las circunstancias que la ley le impone como de forzoso acatamiento, que no son otras que las consignadas en los artículos 309 a 312 del CPP/2004 ».
En ese orden, determinó que contrario a lo aducido por la defensa en relación con que no se cumplían los fines del citado artículo 296, porque « la condena fue por hechos de hace 24 años y la medida de aseguramiento tiene 14 años, [y que] se realizó un falso raciocinio al aplicar el artículo 310.2.4.5 del CPP/2004, porque no se cumplían los criterios de necesidad y de urgencia », para esa Sala de Casación Penal « el análisis del artículo 310 CPP/2004 permite sostener que aún en la actualidad se hace necesaria la medida de aseguramiento para proteger a las víctimas del peligro que puede llegar a representar a futuro la libertad de Álvaro Alfonso García Romero ».
Para ahondar en lo anterior, explicó que, (…) el desplazamiento forzado, es considerado como un delito de lesa humanidad, pues atenta contra las bases más profundas de una sociedad que se advierte atemorizada ante la falta de protección del Estado, y sin tener como base exclusiva la calificación jurídica, en este caso, más temor siente la colectividad ante la participación en la conducta, como presunto autor mediato, de quien fuera Senador de la República, estatuido constitucionalmente para “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” (artículo 2 Constitución Política).
Además de ser un delito de lesa humidad, el Desplazamiento Forzado es pluriofensivo, fue cometido contra una población vulnerable a quienes se le quebrantaron sus derechos fundamentales a la propiedad, a la libertad, a la libre locomoción, a tener un domicilio, a la libre circulación. Desde este punto de vista, es claro que el delito aún genera en las presuntas víctimas un estado de intranquilidad, pues no basta con que el frente autodenominado “Héroes de los Montes de María” se haya desmovilizado en el año 2005, puede que ahí se dejara de ejercer por ese grupo dominio formal de la zona, pero recuérdese que quedaron miembros de esa organización criminal que no se desmovilizaron, en la actualidad muchos no han podido regresar a sus viviendas, bien por presión de grupos similares o de otros reciclados de aquéllos que aún generan temor en la zona.
Ahora, en relación con la modalidad en que fue ejecutada la conducta, también debe decirse que la misma fue producto de una incursión armada por parte de las llamadas “Autodefensas Unidas de Colombia”, organización terrorista al margen de la ley que generó temor en toda Colombia, especialmente en sectores de la población alejados y vulnerables.
Pero debe destacarse que esa incursión no solo se presentó con única participación de las AUC, sino que lo fue con la aquiescencia de autoridades legislativas y ante la omisión de las ejecutivas, pues se desarrolló no en un día sino en el trascurso de varios días de omisión activa y consciente de la Fuerza pública, y precedido de homicidios, pues no solo fue con amenazas verbales sino con acciones de hecho que efectivamente causan más temor en la sociedad.
Ahora, es claro que se debe también valorar el número de delitos que se imputan y la naturaleza de [estos] (310.2 CPP/2004). Para tal fin estamos claros que el desplazamiento forzado no solo afectó una persona, fue un fenómeno generalizado que, según las investigaciones generó aproximadamente cuatro mil (4.000) víctimas. Aspecto, que, desde un punto de vista meramente objetivo, es mucho más grave que el desplazamiento de una sola persona.
En cuanto a la existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional (310.4), se observa claramente que está vigente (aunque en libertad condicional) la condena a 40 años que se le impuso por la comisión en calidad de autor del delito de concierto para delinquir agravado, autor mediato de 7 homicidios agravados, determinador de un homicidio simple y peculado por apropiación, todos delitos dolosos.
Finalmente, en la utilización de armas de fuego (310.5), se debe decir que precisamente el procesado actuó en connivencia como autor mediato de una organización considerada como un aparato organizado de poder, que utilizaron armas de fuego tanto de defensa personal como de uso privativo de la Fuerza Pública, las que precisamente le servían para lograr el grado de terror que generaron en los departamentos de Sucre y de Bolívar.
Bajo los anteriores argumentos no se advierten equivocadas las consideraciones plasmadas por la SEPI en el auto AEP081-2024, en relación con la aplicación por favorabilidad de las normas que para la medida de aseguramiento regula la Ley 906 de 2004. La favorabilidad no implica desconocer los principios básicos de las normas procesales o procesales con efectos sustanciales, pues se aplica la norma por ser posterior, pero sin desconocer su naturaleza y los principios que las rodean». 3.2 Conforme a los planteamientos transcritos -en extenso-, la Sala advierte que la decisión cuestionada por el actor, lejos están de configurar una actuación caprichosa o arbitraria, sino, por el contrario, un pronunciamiento claro y objetivo a la problemática puesta bajo el conocimiento, habida cuenta que se ajustan a las disposiciones legales y a la jurisprudencia que rigen el asunto, descartándose con ello la incursión en defecto sustantivo, fáctico, procedimental o de otra índole que conlleve transgresión de los derechos fundamentales invocados.
Ciertamente, en la decisión cuestionada la Sala de Casación Penal se ocupó de la improcedencia de conceder la libertad solicitada por el aquí accionante y que replica por esta vía, en consideración a que, por tratarse del delito de desplazamiento forzado -delito permanente-, cuyo último acto puede considerarse el 14 de julio de 2005 (fecha de la desmovilización del grupo autor del hecho), la limitante, en favor del procesado, subió a sesenta (60) años desde el 1º de enero de 2005, fecha para la cual las víctimas no habían retornado a sus lugares de residencia ni se había desmovilizado el Bloque Héroes de los Montes de María, además de la gravedad de los delitos conexos por los que fue condenado (concierto para delinquir agravado, autor mediato de 7 homicidios agravados, determinador de un homicidio simple y un peculado por apropiación), no se satisfacían los presupuestos consagrados en el ordenamiento legal aplicable (numeral 2° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, concordante con los numerales 2°, 4° y 5° del artículo 310 de la Ley 906 de 2004, entre otras disposiciones aplicables).
Por tanto, como las discrepancias expresadas por el reclamante no revelan desmesura que desencadene en amenaza o vulneración a la garantía esencial alegada, sino que demuestran su intención de hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez de la causa, tal divergencia no puede abrirle paso a la tutela, porque de accederse a ello, la convertiría en un recurso adicional que contraría su carácter residual y subsidiario.
En relación con lo anterior, la reiterada jurisprudencia ha sostenido que el juez excepcional no puede adentrarse a realizar una reconsideración de instancia, porque de hacerlo, se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que, ( ) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras en STC11478-2024 y STC17886-2024).
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una valoración autónoma del escenario procesal puesto a consideración y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en extravío manifiesto del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión, supuesto que aquí no se configura, por lo que caber recordar que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia » (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras muchas en STC372-2025). 4.
Conclusión. Por cuanto la determinación cuestionada no es producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante y, las divergencias que nuevamente plantea revelan la intención de emplear la tutela como un recurso adicional a los utilizados ante los jueces ordinarios, se desestimará la protección elevada a través de la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Álvaro Alfonso García Romero contra la Sala de Casación Penal y Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10