Micelio
STC13089-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03744-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13089-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03744-00 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fernando Mauricio Martínez Cáceres contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el ejecutivo n.° 2020-00162.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, por conducto de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «a la valoración integral y objetiva de la prueba» y acceso « efectivo» a la administración de justicia que estima vulnerados por las autoridades convocadas. 2. De lo recopilado se extracta que Rodríguez & Correa Abogados S.A.S. formuló demanda ejecutiva contra Luis Emilio Martínez Hernández (q.e.p.d.) buscando el recaudo del crédito contenido en una letra de cambio, más los intereses moratorios causados desde el 1º de octubre de 2018 a la fecha de satisfacción de la obligación. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que libró mandamiento de pago el 12 de enero de 2021.

Ante el fallecimiento del ejecutado, se realizó la notificación de la demanda a sus herederos indeterminados y mediante proveído del 12 de abril de aquel año se reconoció como sucesor procesal a Fernando Mauricio Martínez Cáceres, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones formulando las excepciones que denominó «literalidad del título… falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción e inexistencia de la misma… cobro de lo no debido a través del abuso del derecho… enriquecimiento ilícito sin causa para que se constituya como fuente de obligación… mala fe».

A su turno, los herederos indeterminados también propusieron las defensas de «alteración del texto del título por abuso de título en blanco… inexigibilidad del título derivada de un negocio jurídico inexistente que configura un enriquecimiento sin justa causa… falta de buena fe, al promover la acción hasta el momento posterior al deceso del causante… vicios de la voluntad por aparente incapacidad del girador».

Agotadas las etapas procesales de rigor, la autoridad dictó fallo estimatorio el 30 de abril de 2024 y ordenó continuar la ejecución. Tal decisión fue apelada por el ejecutado aduciendo deficiencias en el ejercicio hermenéutico del juzgador pues, a su juicio, no se valoró adecuadamente la prueba pericial grafológica aportada por ese extremo que daba cuenta de la falsedad del título valor -existiendo un proceso penal en curso por dicha circunstancia- ni se tuvo en cuenta que la empresa acreedora no existía al momento de la creación del documento y que el deudor padecía un serio deterioro cognoscitivo que le impedía autodeterminarse.

Mediante proveído del pasado 7 de julio la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga ratificó lo resuelto por el despacho a quo. 3. Martínez Cáceres acude a esta herramienta excepcional con el fin de insistir en los planteamientos que sirvieron de base a su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que le resultó desfavorable.

En concreto, acusa las decisiones de adolecer de defecto fáctico pues las autoridades omitieron valorar la prueba técnica científica aportada con la que, a su juicio, se acreditaba que la firma estampada en el documento base de la ejecución era espuria, pasaron por alto el grave estado de salud mental del deudor, la inexistencia de la sociedad acreedora al momento de crear el título y la ausencia de prueba del desembolso del dinero.

Agrega que el tribunal calificó el dictamen grafológico aportado por la defensa como subjetivo sin realizar una evaluación técnica seria ni ordenar su revisión por el Instituto Colombiano de Medicina Legal, a pesar de que lo solicitó expresamente en la alzada. Por lo demás, censuró también el proveído por medio del cual el Juzgado de primer grado negó la suspensión de la actuación por prejudicialidad, en el entendido de que existía en curso un proceso penal por el delito de falsedad, y la denegación de una solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, decisiones que acusa de adolecer de insuficiente motivación. 4.

Así, luego de presentar su particular intelección de las pruebas solicitó «que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia… que se deje sin efectos la sentencia de primera instancia [sic]» y que, como consecuencia de lo anterior, «se ordene al Tribunal… emitir una nueva sentencia en la cual… se practique la prueba solicitad de revisión técnica… se valore de forma integral el material probatorio existente… se fundamente la decisión judicial en criterios de justicia material, razonabilidad y debido proceso reforzado [SIC] ».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La magistrada ponente de la decisión de segundo grado dijo que la referida sentencia «se fundó en un criterio jurídico razonable, que atendió los argumentos esgrimidos por las partes, las pruebas obrantes en el dossier y las normas jurídicas aplicables al caso, por lo que no puede afirmarse que la misma constituya una vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante». 2.

El abogado Gime Alexander Rodríguez, quien manifestó interés en la tutela por ser «parte vinculada»[footnoteRef:2], se opuso a la prosperidad del resguardo comoquiera que «Los hechos narrados por el vocero judicial de los accionantes, no corresponden en esencia a hechos que ameriten un escenario de discusión constitucional, dado que las decisiones que, por virtud de la autonomía y seguridad jurídica fueron adoptados al interior del despacho judicial accionado, no se pueden dilapidar por conducto del uso indebido de la acción de amparo constitucional» [SIC]. [2: A pesar de tal manifestación, no acreditó legitimación en la causa ni derecho de postulación.] CONSIDERACIONES 1.

Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró las garantías esenciales de Fernando Mauricio Martínez Cáceres al confirmar el fallo estimatorio proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de aquella ciudad dentro del ejecutivo 2020-00162 en el que fue demandado (sucesor procesal) pues, a juicio del accionante, incurrió en defecto fáctico por omitir realizar una valoración completa e integral del material probatorio recaudado, en particular de un dictamen pericial grafológico que presentó como prueba de descargo.

Lo anterior porque, aun cuando el ataque va dirigido también contra la decisión de primer grado, el estudio que se hará en esta oportunidad se circunscribirá exclusivamente al proveído emanado de la Sala Civil Familia de la aludida corporación habida cuenta que, tal como lo ha señalado el precedente, resulta intrascendente detenerse en el escrutinio de la providencia de nivel inferior pues: «(…) al haber sido… estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC 2 may. 2014, rad. 2014-00834-00, reiterada en STC2242-2015). 2.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.

Circunscrita a los reparos formulados por el gestor y cotejadas con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Sea lo primero rememorar los cuestionamientos que, en sede de apelación, presentó Martínez Cáceres frente a la sentencia de primera instancia que desestimó las defensas planteadas y ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra, los cuales fueron sintetizados por la corporación accionada de la siguiente manera: «(…) Inconforme con la referida determinación, se alzó el vocero judicial del heredero Fernando Mauricio Martínez Cárdenas [sic], alegando errores en la apreciación probatoria, desconocimiento de normas procesales y la afectación de derechos fundamentales.

Sostuvo que el a quo desestimó injustificadamente el dictamen pericial del CTI de la Fiscalía General de la Nación, el cual concluyó que la firma en la letra de cambio era una imitación. Afirmó que dicha experticia fue elaborada con medios técnicos idóneos, como lupas, microscopios y comparadores espectrales, lo cual desvirtúa la afirmación judicial de que se trató de una simple observación visual.

Agregó que el perito de la Fiscalía, entidad imparcial y acreditada internacionalmente, no tenía por qué identificar al falsificador para que su dictamen fuera válido en el ámbito civil. Criticó que el juez desconociera las reglas de la sana crítica, la jurisprudencia sobre la motivación racional de las decisiones judiciales y el valor de la prueba pericial, llegando incluso a exigir estándares probatorios propios del proceso penal.

Afirmó que el título base de recaudo fue elaborado por una sociedad que no existía para la fecha de su creación, lo cual constituía un indicio grave no valorado. Reprochó que la parte actora omitiera aportar un dictamen pericial requerido mediante auto, sin que el juez derivara consecuencia adversa alguna, pese a que ello constituía un indicio en su contra.

Reiteró que se había probado la vulnerabilidad del causante, quien padecía demencia en estado avanzado, y existían procesos penales en curso por falsedad y abuso de condición de inferioridad. Pidió revocar íntegramente la sentencia de primera instancia, declarar la inexistencia de la obligación cambiaria, levantar las medidas cautelares, condenar en perjuicios y costas a la parte demandante.

(…)». Dichas censuras, que guardan simetría con las que se formulan en esta oportunidad, fueron objeto de pronunciamiento por parte del tribunal, así: «(…) El Tribunal procederá a dilucidar, como cuestión jurídica, si el juez de primera instancia obró acertadamente al conferir el valor probatorio que encausó frente al informe técnico del perito adscrito al CTI, y si dicha pieza procesal posee la virtualidad de desvirtuar el cobro ejecutivo, o si, por el contrario, incurrió en yerro al valorar las conclusiones que de aquel se desprenden con el propósito de poner en entredicho la autenticidad de la firma del fallecido Luis Emilio Martínez Hernández (…) Así las cosas, puede predicarse que los títulos valores gozan, en principio, de una presunción general de autenticidad tanto en su contenido como en las firmas que lo suscriben (artículo 793 del C. Cio.).

Esto significa que, salvo prueba en contrario, se asume que las firmas puestas en el documento provienen de quienes aparecen como sus signatarios legítimos. Dicha presunción es fundamental para dotar al título valor de las características de literalidad y autonomía que le permiten circular y hacerse exigible con seguridad jurídica. Sin embargo, la presunción admite prueba en contrario; es decir, la parte afectada puede controvertir la autenticidad de la firma alegando que esta es falsa o apócrifa (…)».

En torno a la presunta omisión en la apreciación del dictamen pericial grafológico, se observa que, contrario a lo manifestado por el quejoso, el tribunal sí examinó tal prueba elaborada por un funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, que fuera decretado a instancia suya, solo que al valorarlo en su integridad concluyó que carecía de solidez técnico-científica para enervar la presunción de autenticidad del documento.

En efecto, en torno a dicho tópico señaló: «(…) Para la Sala, esa conclusión no resulta concluyente ni posee entidad suficiente para desvirtuar el razonamiento del a quo sobre dicho informe. En efecto, el corolario al que arribó el experto se apoyó principalmente en la observación directa, es decir, a simple vista, “sin necesidad de microfotografías ni tablas milimétricas”, como se desprende del testimonio y del contenido del informe.

Durante su intervención, el técnico manifestó haber empleado herramientas como lupa, microscopio estereoscópico y el video-comparador, pero admitió que aspectos determinantes, como los espacios interliterales y la presión, fueron evaluados mediante “observación directa” y el tacto, sin registros métricos que permitiera corroborar sus hallazgos, los cuales tampoco emergen del informe.

De hecho, en la misma audiencia, el perito fue diáfano al responder cuando el apoderado del extremo actor le inquirió sobre la observación directa y si había palpado con la yema de los dedos el relieve de la firma, así como la razón por la cual tal circunstancia no se consignó en el informe pericial. Ante ello, expresó con claridad: “no tengo cómo demostrarla, científicamente no”.

(min. 1:02:20 – 1:02:44). Cuando se le cuestionó sobre los protocolos y guías que tenía que seguir conforme a la Fiscalía, el testigo no supo responder: “creo que fue el 3 o el 4” protocolo; pero, reveló que aquellos “no fueron plasmados” en el informe. El mismo perito reconoció expresamente que hubo varios actos técnicos que no dejó consagrados en el informe pericial.

Es decir, no expuso ni detalló el uso de mediciones; no consignó análisis de presión con instrumentos ópticos; no aplicó ni mencionó normas técnicas ni protocolos, por lo que difícilmente puede desglosarse que su conclusión no se basó en observación directa. Tal omisión metodológica, a juicio de esta Sala, debilita la fuerza probatoria del informe, al carecer de elementos esenciales para su examen crítico y valoración conforme a la sana crítica (art. 232 C.G.P.).

Por ello, no se olvide que cualquier pericia, entre otros aspectos, debe contener “los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados” y aquí no se observan (artículo 226 del C.G.P.) Para esta colegiatura, en suma, el informe rendido por la Fiscalía solo reflejó una opinión del perito acerca de las firmas que comparó con aquella inserta en la letra de cambio.

Sin embargo, dicho documento no configuró un dictamen pericial en sentido estricto, con todas las exigencias procesales inherentes apto para acreditar la falsedad aducida en la contestación de la demanda, debido a la insuficiencia del soporte técnico-científico que debía aportar quien elaboró el mencionado informe. En los términos en que fue presentado, resulta evidente que el desenlace del perito se fundamentó más en una apreciación subjetiva que en un análisis técnico objetivo.

De haber acontecido lo contrario, habría expuesto con claridad las bases científicas de su dictamen, evidenciando las discrepancias o similitudes mediante algún análisis verificable, no en un aspecto que a simple vista puede superarse. Y resulta que, tal carencia mina la credibilidad de las conclusiones que lo llevaron a establecer que la firma era una imitación. Por ende, la invocación de la sana crítica formulada por el recurrente se torna en su contra, pues no debe olvidarse que esta exige valorar no solo el colofón del perito, sino las razones que lo sustentan; si estas se encuentran ausentes, la conclusión pierde peso.

En este caso, el perito no expresó fundamentos objetivos de sus conclusiones, limitándose a afirmar que el método de observación bastaba para identificar la imitación contenida en la letra cambiaria. Así, no se configura el error probatorio que fuera blandido en el remedio vertical (…)». Resaltó que la mera existencia de un dictamen que sugiera la posible falsificación de la rúbrica estampada en el título no imponía al juez plegarse sin mayor análisis a tal conclusión, pues el funcionario debe «verificar la solidez, claridad y razonabilidad del dictamen que se somete a su consideración», máxime cuando la Fiscalía General de la Nación «carece de atribuciones jurisdiccionales para declarar judicialmente la falsedad de una firma inserta en un título valor, que es básicamente la fuerza persuasiva que sostiene la tesis del apelante[,] por ende, no puede aceptarse que el juez civil se subordine ciegamente a lo afirmado por el perito adscrito a dicha entidad»; situación diferente se presentaría si ya se hubiere agotado el juicio penal y el juez de dicha especialidad determinase la existencia de la falsedad; empero, ello en el caso particular no ha ocurrido.

Frente al reparo dirigido a la presunta omisión de «remitir el título valor a otra entidad ello es Medicina Legal (grafología), para tener una segunda valoración» consideró el tribunal que «confunde el litigante la labor del juez con la que es propia de su cargo: probar los hechos y sus efectos jurídicos (artículo 167 del C.G.P.)». En torno a ello resaltó que tal discrepancia «no lo relevaba de las cargas procesales que le eran propias, pues, hallándose frente a un título valor, le incumbía demostrar los fundamentos fácticos que sustentaban sus excepciones [;] y, en los términos en que se encuentra el expediente, no lo hizo, por lo cual resulta extemporáneo cualquier juicio valorativo que ahora se pretenda introducir al respecto».

Similar conclusión expuso en torno a los indicios de conducta de su contraparte, alegados por el extremo censor: «(…) Esa misma respuesta incide negativamente en los indicios a los que se alude en sede de alzada, pues olvidó el recurrente que el proceso ejecutivo se funda en la suficiencia de un título valor, el cual comporta, por su propia naturaleza, el reconocimiento de un derecho.

Tal aspecto, que constituye el sustento de la acción cambiaria, debía ser controvertido en la etapa de primera instancia, no en sede recursiva. Advierte el Tribunal que no resulta procedente ventilar en segunda instancia argumentos que, a juicio del apelante, fueron omitidos por el a quo, cuando en realidad no fueron flanco de debate oportuno. Abordarlos en esta fase vulneraría, sin más, el principio de congruencia de la sentencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso.

Con todo, no resulta diáfano el indicio al que alude el codemandado, relativo al presunto vínculo entre Orlando Agredo, Juan Carlos Rueda y Gime Alexander Rodríguez. Así lo reconoció el propio apelante en su escrito de recurso, al señalar: “(…) Si bien esos negocios causales no son requisito de exigibilidad de la letra, ante tantos otros indicios en contra de la parte demandante, al menos era necesaria la explicación del origen de las pretendidas acreencias”.

No obstante, en el ordenamiento jurídico existe la excepción que permitía canalizar dicha inconformidad, y en el presente caso, esta no fue oportunamente propuesta, lo que comporta una omisión atribuible exclusivamente al demandado. Por igual racero, se aduce que el interrogatorio practicado a Gime Alexander Rodríguez resulta confuso, habida cuenta de que este respondió “no sabe, no recuerda” frente a una de las preguntas formuladas por el señor juez.

Sin embargo, la imprecisión del reparo salta a la vista: No se precisa cuál fue, en concreto, la pregunta y la respuesta que, según el recurrente, darían lugar a un “serio indicio”. El apelante no lo precisa, lo que torna su inconformidad en una mera afirmación categórica, carente de sustento argumentativo (…) Así las cosas, las pruebas altercadas en el recurso de alzada, no lograron derruir la autenticidad que, para los efectos del juicio compulsivo, se encuentran recogidos en el art. 244 del Código General del Proceso y al art. 793 del Código de Comercio.

Por tanto, una letra de cambio como la presentada en juicio, trae consigo la presunción iuris tantum de autenticidad de la firma; allí que, el demandante cumple con aportar el título y corresponde al demandado demostrar la falsedad alegada, sin que así lo hiciera (…)». Por último, respecto del alegato encaminado a denotar que el juzgador de primera instancia omitió considerar el estado mental del suscriptor del título y la fecha de existencia de la persona jurídica acreedora, dijo el colegiado, prohijando lo considerado por el a quo, que «no se acreditó que para la fecha en que se suscribió el título valor, el deudor no estuviera en capacidad de contraer la obligación» y, al examinar la prueba ofrecida sobre a dicho tópico, concluyó: «(…) Basta con atender lo manifestado por el galeno Henry Alberto Porras Angarita, médico psiquiatra (min. 1:45:45 a 2:20:00) quien trató al demandado en julio de 2020 y, bajo juramento, fue enfático en señalar que no podía afirmar con certeza la condición médica de Luis Emilio Martínez Hernández “para la fecha del 30 de agosto de 2017, que menciona, pues porque para esa época, yo no lo valoré”.

Así se acompasa de la historia clínica adunada por la entidad Promemoria, de donde se descuella que la valoración médica se adelantó el 14 de julio de 2020, en la que fue diagnosticado con demencia no especificada, siendo que la firma del cartular fue suscrito el 30 de agosto de 2017. Por lo tanto, no se advierte ninguna circunstancia -en el legajo- que permita inferir que, al momento de la suscripción, el señor Luis Emilio se encontrara jurídicamente impedido para obligarse.

(…) ninguna incidencia tiene la fecha en que aparentemente nació a la vida la persona jurídica demandante y la calenda contenida en la letra de cambio, si a la postre se observa que, en el certificado de existencia y representación legal de Rodríguez & Correa Abogados S.A.S., existen documentos inscritos que dan cuenta de que los socios de esa entidad se reunían con antelación al surgimiento de este litigio (…)». 4.

Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental.

En el presente asunto, aun cuando la parte convocante señala lo que, a su juicio, son yerros en la resolución del asunto y en la valoración de las pruebas, lo que en realidad hace es exponer su particular criterio, insistiendo en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: « (…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01, reiterada en STC2713-2015). 5.

En conclusión se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas, sustituyendo a los funcionarios de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (con ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6