Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00438-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13086-2025 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00438-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que declaró improcedente el amparo reclamado por D.M.M y L.L.M.G –en representación de su hija V.M.M[footnoteRef:2]-, en contra del Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n.° 05001-31-03-011-2024-00074-00. [2: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. ] I.
ANTECEDENTES 1. La parte accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, educación, mínimo vital, dignidad, y « prelación de los derechos de los NNA », supuestamente conculcados por el estrado accionado. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.
J.D.C.M llamó a juicio a G.M.G, pretendiendo el recaudo de la obligación contenida en un pagaré, por la suma de $800.000.000 más los intereses causados. 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, radicado n.° 05001-31-03-011-2024-00074-00, quien i) libró orden de apremio el 05 de abril de 2025[footnoteRef:3], y en esa misma data dispuso el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar o el remanente « dentro del proceso con radicado 2023-1588, de conocimiento del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín. Se limita la medida a $1.200.000.000.oo »[footnoteRef:4]; y ii) el 04 de junio hogaño dispuso la terminación del proceso, por pago total de la obligación y el levantamiento de las cautelas[footnoteRef:5]. [3: Archivo «007. 2024-00074 LibraMandamientoPagare C1 Not 8 abril2024.pdf» Expediente n.° 05001-31-03-011-2024-00074-00.
Carpeta C01Principal] [4: Archivo «001. 2024-00074 DecretaRemanente C2 Not 8 abril2024.pdf» Carpeta C02MedidasCautelares.] [5: Archivo «013AutoTerminaProceso20250605.pdf» Carpeta C01Principal] 3. D.M.M y V.M.M- representada por su madre- acuden en tutela advirtiendo que ante el Juzgado Trece de Familia de Medellín se adelanta el ejecutivo de alimentos n.° 05001-31-10-013-2023-00357-00, que promovieron en contra de su progenitor G.M.G. Sostienen, que el Juzgado Once de Familia de la precitada ciudad al acceder a la terminación del proceso n.° 05001-31-03-011-2024-00074-00 -, incoado por J.D.C.M contra G.M.G-, vulneró sus prerrogativas esenciales, en la medida en que « si bien las partes pueden transar y cesar sus obligaciones mediante acuerdos, lo cierto es que al ser validado por el Juez de conocimiento, el mismo deberá ponderar si es viable aceptar la terminación, pues al estar en discusión derechos de raigambre constitucional y sobre todo de menores de edad con obligaciones alimentarias, es sabido que las mismas tienen prelación sobre otros derechos.
Nótese cómo el JUZGADO 11 CIVIL DEL CIRCUITO, aprueba esta transacción donde la obligación ascendía a OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000) y CINCUENTA MILLONES ($50.000.000) en intereses, pasando por alto la obligación alimentaria del señor G.M.G para con sus hijas » Subrayado fuera del texto. Añaden, que « lo que debió de realizar el despacho frente a la prelación de derechos y particularmente sobre la prelación de créditos de carácter alimentario, que bien es sabido están por encima de los créditos comunes, fue la de requerir a las partes para que en primera medida se garantizara el pago de las obligaciones alimentarias, de os (sic) menores a su cargo y una vez acordados los mismos, ahora sí continuar con el restante el pago de la obligación quirografaria ». 4.
Pretenden que a través de esta excepcional senda constitucional se deje sin valor ni efecto el proveído de 04 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, en el compulsivo 05001-31-03-011-2024-00074-00. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La titular del Juzgado Trece de Familia de Medellín, informó que en virtud del litigio n.° 05001-31-10-013-2023-00357-00, incoado por D.M.M y L.L.M.G, en representación de su hija menor V.M.M en contra de G.M.G, se encuentra embargado y secuestrado el inmueble identificado con MI 106-5337 y agregó que en proveído de 26 de abril de 2024 tomó nota del embargo de remanentes comunicado a través de oficio n.° 161 del 15 de abril anterior, procedente del el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ejecutivo n.° 05001-31-03-011-2024-00074-00. 2.
El Juez Once Civil del Circuito de Medellín, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el recaudo que origina el amparo, destacó que para proferir el auto fustigado tuvo en cuenta que dentro del expediente no obraba constancia alguna de solicitud de embargo de remanentes proveniente de otro juzgado. En ese sentido, asegura que no vulneró las garantías esenciales que reclaman las gestoras.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo Constitucional denegó el auxilio por cuanto las accionantes carecen de legitimación en la causa por activa. IV. LA IMPUGNACIÓN Las gestoras insistieron en los argumentos esbozados en el escrito inicial. V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, las convocantes pretenden que se invalide el auto de 04 de junio de 2025 por medio del cual el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, terminó el recaudo n.° 05001-31-03-011-2024-00074-00 adelantado por J.D.C.M llamó en contra de G.M.G, por pago total de la obligación. 2.
En ese sentido, pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, en la medida en que D.M.M y V.M.M[footnoteRef:6] carecen de legitimación para cuestionar las actuaciones adelantadas en el litigio rebatido, en la medida que no son parte ni terceros allí intervinientes debidamente reconocidas. [6: Menor de edad que actúa por intermedio de su progenitora.] Al respecto, cabe recordar que, si bien la tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales, tratándose del debido proceso con ocasión de las actuaciones judiciales o administrativas son legitimadas en la causa para implorar el auxilio «aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados».
(CSJ STC, 4 ago. 2009, rad. 01001- 01). En un caso similar, la Corte explicó que: « revisado el expediente contentivo del aludido trámite, la Corte aprecia que el actor no integra alguno de los extremos de la litis y tampoco ha intervenido como tercero debidamente reconocido, razón por la cual no tiene interés para pedir el reclamo constitucional, pues se tiene por averiguado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte » (CSJ STC644 -2019, CSJ STC1820-2019.
Reiterada en CSJ STC16759-2023 y más recientemente en CSJ STC4434-2024 y CSJ STC2367-2025). 1. Corolario de lo discurrido, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que declaró improcedente a la tutela de la referencia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 6