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STC13086-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13086-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02459-01 (Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación que Colbank S.A. formuló frente a la sentencia de 1º de noviembre de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que instauró contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a las partes del proceso de intervención con rad. 59979.

ANTECEDENTES 1.- La parte actora pretende a través de este mecanismo que se ordene a la entidad accionada «pronunci[arse] sobre la solicitud de pérdida de competencia». En sustento de lo anterior adujo que como víctima reconocida en el juicio penal que se siguió en contra del Holding DMG y comoquiera que hace parte del juicio Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02459-01 2 concursal que se sigue en contra de dicho conglomerado, solicitó la «PERDIDA DE COMPETENCIA» de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso (28 sep. 2023); sin embargo, la Superintendencia convocada no se ha pronunciado, aun cuando ya se venció el término para ello. 2.- La Directora de Procesos de Intervención precisó que no se ha pronunciado sobre la solitud de la sociedad pues el juicio cuenta con miles de partes e intervinientes, por lo que la cantidad de solicitudes que se reciben hacen imposible tramitarlas en el término pretendido por el accionante.

Además, este es uno de los 60 procesos de intervención, que cuentan un total de 398 sujetos vinculados, por lo que –como otros- este despacho sufre de una congestión judicial. Adicionalmente, tampoco ha transcurrido un plazo de tiempo irrazonable entre la presentación de la solicitud y la presentación de la acción de tutela La agente liquidadora de la mentada agrupación se opuso a la salvaguarda y quien adujo representar los intereses de David Murcia Guzmán coadyuvó la protección. 3.- El a quo denegó el amparo tras considerar que «[s]i la radicación de la memorada solicitud de pérdida de competencia ocurrió el 28 de septiembre de 2023, su falta de resolución a la data en que se radicó la acción de tutela, que lo fue el día 23 de octubre siguiente, no puede considerarse constitutiva de una mora injustificada, en tanto, la Superintendencia accionada ofreció una motivación razonada frente a lo sucedido».

Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02459-01 3 4.- La parte actora impugnó la anterior determinación, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES De entrada se advierte que el veredicto opugnado se ratificará, comoquiera que la tardanza denunciada no es susceptible de ser conjurada a través de este mecanismo. Lo primero que debe definirse es que el actor impulsó la salvaguarda con el objeto de que, en el juicio de intervención criticado, se resolviera la solicitud de pérdida de competencia por el vencimiento de términos del artículo 121 del Código General del Proceso.

Establecido lo anterior, cabe advertir que, si bien el incumplimiento de los términos establecidos para impulsar las controversias lesiona los derechos de sus partícipes, no cualquier infracción puede ser remediada a través de la acción de tutela. Como lo ha dicho la Sala, el amparo es viable cuando la desatención de los plazos es injustificada, y la tardanza es trascendente frente a las garantías del accionante (STC13282-2022, entre otras).

En el presente caso, si bien el juzgador para el momento en que se radicó el amparo estaba en mora de resolver el citado memorial, pues los diez (10) días previstos en el artículo 120 del Código General del Proceso habían fenecido, la tardanza no obedece al incumplimiento del deber de Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02459-01 4 sustanciar diligentemente los asuntos a su cargo, sino al volumen del citado litigio, con lo cual, ha superado su capacidad de respuesta.

Es decir, la mora está debidamente justificada. En efecto, el fallador expuso en el informe allegado que por las previsiones del Decreto 2591 de 1991 se entiende bajo la gravedad de juramento, que este es apenas uno de los 60 procesos de intervención que conoce, en el que están reconocidos un total de 398 intervinientes, que también elevan un sinnúmero de peticiones, lo que ha conllevado a una situación grave de «congestión judicial»; súmese a ello, que para la data en que se radicó el amparo tan solo pasaron 5 días desde que vencieron del términos procesales para pronunciarse sobre la particular materia; luego como puede verse la mora en resolver el citado memorial en la controversia aludida está debidamente justificada, lo que impide conceder la protección invocada.

Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02459-01 5 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZALÉZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1CD8E803D225EC5E3A9764D30BA4B89EE293D3060213334477448F67BAD2ECE1 Documento generado en 2023-11-24