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STC13084-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03703-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC13084-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03703-00 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Geovanni Arejarena García promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual n.° 2023-00115.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. En sustento y en lo que aquí interesa expuso, que Jhon Martínez Puentes y otros promovieron el litigio referido en líneas anteriores en su contra y de María Yolanda Toloza, en razón del accidente de tránsito en que se vio involucrada una moto y un vehículo automotor, propiedad del demandante y la demandada, respectivamente; trámite en el cual, pese a que, de un lado, « no cont [ó] con representante judicial », y del otro, expuso en su interrogatorio, que « no hacía parte de los ocupantes de dicho vehículo ni mucho menos, era el conductor del mismo », el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, además que, « paso por alto su deber garantista, de informarle la importancia de la situación jurídica en la que se encontraba », y con base en un testimonio que « indujo en error », profirió sentencia que acogió las pretensiones indemnizatorias.

Indica que por lo anterior, de un lado, denunció a uno de los deponentes por « FALSO TESTIMONIO Y FRAUDE PROCESAL », y del otro, se adhirió al recurso de apelación que la codemandada formuló contra la referida determinación, sin embargo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la referida ciudad, confirmó en su integridad la decisión de primer grado; asegura, que no solo, en la citada providencia se concluyó erróneamente que «[l] a (…) ausencia de contestación a la demanda (…) podía llevar al juez a [imponer] (…) una responsabilidad solidaria », sino además, se omitió que « no tenía conocimiento del proceso (…), no sabía la forma en la que debía pronunciarse, defenderse o intervenir ».

Señala que la codemandada tiene por esposo a una persona que se identifica por su mismo nombre, pero con diferente apellido; que contrario a lo sostenido por los demandantes, nunca hizo ofrecimiento alguno a las víctimas y fue el señor « Yovany Arias » quien se hizo pasar en su nombre, de acuerdo con el abonado telefónico. 3. Pretende entonces, a través de esta senda, que « se deje sin efectos la sentencia » de fecha 17 de junio de 2025.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Corporación convocada precisó que « al interior del proceso se brindaron todas las garantías constitucionales y al debido proceso, lo que permite inferir que la decisión ahora cuestionada no fue caprichosa, temeraria o contraria a derecho, como lo pretende hacer ver el accionante ». 2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de la mentada ciudad, relacionó las actuaciones que conoció del juicio objeto de análisis. 3.

Silvia Constanza Villalobos Estevez, quien adujo representar los intereses de la parte demandante en la controversia aludida, señaló que no se lesionado prerrogativa superior alguna pues el ad quem analizó en conjunto la totalidad de los medios recaudados para tomar la decisión ahora criticada. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.

En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 17 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuanto fue la que definió de fondo el asunto al confirmar lo resuelto por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, en el proveído de 30 de abril de 2024, en la responsabilidad civil extracontractual con rad. 2023-00115. 3.

Examinada la queja constitucional, en lo que respecta a las críticas expuestas puntualmente por el aquí accionante, al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, en lo que es objeto de la queja expuesta en el escrito de tutela, la Corporación convocada, precisó que uno de los hechos de la demanda, era que el aquí actor conducía el rodante que se vio involucrado en el incidente vial, luego: ante su silencio, se pueda presumir cierto este hecho, pues se cumple con los requisitos del artículo 191 del C.G.P., en tanto refiere a un hecho: (i) que la ley no exige otro medio de prueba, (ii) produce consecuencias adversas al confesante, puesto que permiten acreditar un supuesto necesario para la declaratoria de responsabilidad civil por accidente de tránsito y (iii) es un hecho del que tenga o deba tener conocimiento el citado a juicio, a quien se le endilga la responsabilidad en la conducción del automotor.

En esa misma línea argumentativa se refirió respecto de las pruebas recaudadas, y destacó que, por un lado, de acuerdo con los interrogatorios de la parte demandada, aquellos « eran conocidos » por las relaciones comerciales que mencionaron y el trato social que tenían; y del otro, aunque el actor, negó conducir el vehículo siniestrado, « en su versión nunca refiere en donde se encontraba el día 25 de noviembre de 2022, o qué estaba haciendo a la hora del siniestro vial, o con quién se encontraba, pues lo normal sería que si no se encuentra relacionado con los hechos hubiese, a voluntad propia, dado luces de su coartada »; agregó que uno de los testigos « lo ubica en el lugar de los hechos como uno de los ocupantes del vehículo accidentado (…)» además que los demandantes informaron en su interrogatorio que « una persona que dijo llamarse GEOVANNI OREJARENA GARCIA entabló conversación telefónica en aras de llegar a un acuerdo por los daños del accidente ».

Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó en lo pertinente los reparos expuestos, con fundamento en las normas que podrían aplicarse y los medios de prueba recaudados, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, lo que pretende por esta senda es subsanar su negligencia procesal, frente a la demanda y las pretensiones en sí mismas; nótese que era su deber, desplegar todas las acciones necesarias para su defensa, sin embargo, optó por guardar silencio frente al escrito primigenio por lo que desperdició la oportunidad de solicitar y aportar los medios de pruebas que sirvieran para justificar su dicho en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso. 3.1.

De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:  [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 3.2.

Ahora en cuanto a los argumentos expuestos por el tutelante en su impugnación, enfilados a predicar que el juez criticado omitió indicarle la « gravedad del proceso» censurado por vía constitucional, basta con decir que dicho funcionario no estaba obligado a ello, pues no hay ninguna norma que así lo disponga y, además, se trata de un aspecto regulado en la Ley y, conforme lo establece el artículo 9° del Código Civil «[l] a ignorancia de las leyes no sirve de excusa ».

Respecto de la particular temática, la Sala de antaño indicó que « el argumento o justificación esgrimido por [el demandado] para no agotar el citado medio de defensa, no resulta admisible en tanto… la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes » (reiterado en STC10418-2019). 4. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (con ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8