Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03460-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC13081-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03460-00 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por César Augusto Ramírez Cuéllar contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Neiva y las partes reconocidas tanto en el amparo rad. n.º 2025-00116 y en el ejecutivo rad. n.° 2024-00183.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « violación de los principios de legalidad» e igualdad que considera vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. Del escrito inicial y las pruebas recaudadas se logra extractar lo siguiente: 2.1. Ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva Héctor Augusto Vargas Toledo demandó ejecutivamente a Diana Marcela Sandoval Zambrano y a César Augusto Ramírez Cuéllar, buscando la satisfacción de un crédito soportado en una letra de cambio. 2.2.
Por considerar que en esa actuación se desconocieron sus derechos fundamentales, Diana Marcela Sandoval Zambrano formuló acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (2025-00116); a dicho trámite compareció el acá accionante como tercero con interés. 2.3. Mediante sentencia de 7 de mayo del cursante año, el aludido despacho amparó el debido proceso de la allí gestora, removiendo los efectos jurídicos de un auto proferido el 14 de noviembre de 2024, al tiempo que ordenó a la autoridad judicial resolver nuevamente un recurso de reposición. 2.4.
El referido fallo fue impugnado tanto por el Juez Primero Civil Municipal de Neiva como por Héctor Augusto Vargas Toledo (ejecutante). 2.5 Con fallo del pasado 18 de junio la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó la salvaguarda al no encontrar configurado defecto alguno en el proveído censurado. 3.
César Augusto Ramírez Cuéllar dirige la presente salvaguarda contra la decisión por medio de la cual la colegiatura accionada decidió la impugnación propuesta, aduciendo que: «es injusta y contraria a la ley, puntualmente se violaron el principio del debido proceso, los principios de legalidad, el derecho de igualdad y los principios de hecho, además del principio de seguridad jurídica y de precedente judicial obligatorio, además del principio de contradicción y la exhibición de títulos valores (art. 265 del C.G.P y art. 624 del C.Co), y por último y no menos importante el derecho a la defensa y esto lo soporto y demuestro en este documento, lo más grave es que mis derechos incoados violados no fueron restituidos ni salvaguardados, sino al contrario, estoy siendo afectado por esta situación apadrinada por la autoridad creada para protegerme, lo cual y como lo he expuesto, no lo hizo-, agravando con esta decisión los perjuicios, afectaciones personales y económicas por una decisión que por lo menos no tiene asidero legal.
(…) La honorable magistrada en la impugnación, pareciera que nunca tuvieron en cuenta el precedente judicial y más aún el derecho a la igual por las razones expuestas y que reitero en este escrito, donde el juzgado 1 civil municipal inadmitió las demandas que presentaron sin la manifestación bajo la gravedad de juramento de quien, y en donde reposan los títulos o documentos originales del proceso que presentan, para esto le relaciono estos autos emitidos por el despacho en mención (…) [SIC] ». 4.
Por ello, solicita que se: «ordene la revisión del fallo de impugnación de la tutela y me proporcione una respuesta adecuada y justa, acorde a la ley y a nuestro sistema legal vigente, restaurando con esta decisión mis derechos al debido proceso, violación de los principios de legalidad, el derecho de igualdad entre otros, retomando lo que nuestra constitución ordena para estos casos que es la protección de los derechos de los ciudadanos colombianos y una interpretación correcta y razonable de las normas por parte de los jueces para proteger los derechos fundamentales de las personas, tal y como se encuentran taxativamente descritos en el Titulo II, capítulo 1 de la constitución de Colombia [SIC] ».
RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DEMÁS VINCULADOS 1. La magistrada ponente del fallo de tutela censurado confirmó que, a través de dicho proveído, en sede de impugnación, negó la tutela interpuesta por «Diana Marcela Zandoval [sic] Zambrano, luego de realizar un análisis riguroso de las [sic] hechos y probanzas allegadas al plenario, con concordancia con la normatividad aplicable al caso». 2.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva se limitó a remitir el enlace de acceso al expediente de la acción de tutela sobre la cual recayó la presente salvaguarda. 3. La Juez Primera Civil Municipal de Neiva hizo un amplio recuento de las actuaciones surtidas en el coercitivo que cursa en ese despacho contra el acá accionante y manifestó abstenerse de pronunciarse en torno a las pretensiones formuladas por ir dirigidas contra otras autoridades judiciales. 4.
Héctor Augusto Vargas Toledo, por conducto de apoderado, solicitó desestimar el resguardo por ir dirigido contra una sentencia de similar naturaleza, siendo el mecanismo de revisión por la Corte Constitucional la herramienta idónea para plantear las presuntas lesiones de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva vulneró el debido proceso de César Augusto Ramírez Cuéllar al revocar el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y negar, por esa vía, el amparo de sus derechos fundamentales incurriendo, a su juicio, en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto. 2.
La procedencia de este mecanismo contra decisiones adoptadas en sede de tutela La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ, STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241-2016).
Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable: « (…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ, STC 16 nov. 2011, rad. 2011-01315, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 2008-01646;
STC 16 feb. 2009, rad. 2009-00193 y STC 21 ene. 2010, rad. 2009-02355). Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la impertinencia de la acción, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (CC SU-1219 de 2001, T-021 de 2002, T-192 de 2002, T-217 de 2002, T-354 de 2002, T-432 de 2002, T-623 de 2002, T-944 de 2005 y T-059 de 2006, entre otras). 3.
Caso concreto 3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, comoquiera que, en esta oportunidad, el querellante pretende quebrantar un fallo proferido en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina el resguardo, no debe tratarse de una sentencia emitida dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto[footnoteRef:1]. [1: Ver, entre otras, STC11794-2014 y STC1894-2016.] Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional, ha señalado que es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219 de 2001, T-021 de 2002, T-192 de 2002, T-217 de 2002, T-354 de 2002, T-432 de 2002, T-623 de 2002, T-944 2005 y T-0592006, entre muchas otras).
Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de la sentencia de primer grado ante el superior funcional del juez fallador, el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la aludida Corporación, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: « (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ».
(CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016). 3.2. Ahora bien, de forma excepcionalísima se ha autorizado la intervención del juez de tutela para resquebrajar las decisiones adoptadas al interior de otra salvaguarda, pero solo cuando se comprueba la existencia de fraude; en ese sentido en la SU-627 de 2015, el máximo Tribunal Constitucional indicó: «(…) 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)». No obstante, analizados los argumentos esbozados por el promotor frente a la determinación adoptada por el colegiado accionado se observa que no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la sentencia arriba indicada pues el núcleo central de la presente salvaguarda recayó, esencialmente, sobre la hermenéutica de la autoridad judicial, es decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del resguardo. 3.3.
Así las cosas, el análisis de las discrepancias con el pronunciamiento del Tribunal Superior de Neiva escapa de esta nueva salvaguarda, correspondiéndole a Ramírez Cuéllar acudir, por intermedio de los funcionarios competentes, ante la Corte Constitucional, a donde fue remitido el expediente de la tutela cuestionada, a efectos de exponer su situación en la medida que, al no haber concluido el trámite de la eventual revisión en dicha Corporación, aún cuenta con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda.
El instrumento de la revisión consagrado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 es eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala, «(…) que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.
(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » (CSJ STC 7 nov. 2012, rad. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, entre otras). Adicionalmente, en otras oportunidades se agregó: «(…) La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.
Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia » (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01). 4.
Conclusión Se desestimará la presente salvaguarda, dado que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (con ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10