Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01306-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13078-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01306-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Sirley Alarcón Tapias en nombre propio y como agente oficiosa de Dumar Hernando Pérez Pineda, instauró contra la Sala Única del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Yopal, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00368.
ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y libertad», para que se ordenara a las autoridades censuradas dejar sin efectos la captura expedida el 27 de febrero de 2025 con número «J03PctoY-2025-004» y, en su lugar, emitir «boleta de libertad». En compendio, sostuvo que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal la condenó a ella y a su compañero permanente Dumar Hernando Pérez Pineda a la pena principal de 110 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de arma de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (27 feb. 2025); determinación que el superior convalidó «rechazando los argumentos de [su] defensa sobre vicios procesales» (7 may.) y, frente a esta última resolución, promovieron recurso extraordinario de casación. Calificó de irregular la actuación surtida en las instancias, por cuanto el 27 de febrero de este año se libró la «orden de captura n.° J03PctoY-2025-004» contra Dumar Hernando, la cual se materializó el pasado 8 de marzo, sin tenerse en cuenta que estaba pendiente la «admisión» del recurso extraordinario de casación y que el juzgado no se había pronunciado sobre las medidas cautelares, por tanto, carece de motivación a la luz de los lineamientos de la Corte Constitucional plasmados en la SU 220 de 2024 y de paso desconoció el precedente trazado para ello, en atención a que no analizó «la necesidad de establecer los criterios de urgencia necesidad excepcionalidad presunción de inocencia. Interpretación promine y el principio pro libertatum (afirmacion de libertad)».
Aunado a ello, el a quo omitió los presupuestos de los artículos 308 y 405 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, afirmó que acude en representación de Dumar Hernando, porque este se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, de ahí que «su condición de persona privada de la libertad le impone barreras materiales insuperables que le impiden formular y radicar, con debida técnica y celeridad, una acción de tutela de esta complejidad» y, que el 5 y 6 de junio últimos, Dumar «ratificó expresamente» la formulación de esta acción, para lo cual «imprimió su firma en el documento de notificación como señal inequívoca de aceptación y validación de mi gestión como agente oficiosa». 2.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal narró lo acontecido en la lid objetada, defendió la legalidad de su proceder y, alegó, en torno a la anulación de la «orden de captura n.° J03PctoY-2025-004», la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, ya que «antes de la interposición de la tutela, fue cumplida» en virtud del encarcelamiento que se hizo de Dumar.
Adicionalmente, sostuvo que la actora tiene a su alcance el «recurso extraordinario de casación» para rebatir sobre ese aspecto, el cual se encuentra en curso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal, en principio, aclaró, que: «(…) Al respecto debe la Sala señalar que el hecho de que Dumar Hernando Pérez Pineda se encuentre privado de la libertad, no permite per se validar la agencia oficiosa que pretende impetrar SIRLEY ALARCÓN TAPIAS, pues, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, para que una persona pueda ser representada mediante esa figura se requiere que «est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional» (T-1012 de 1999), no siendo esa la situación de aquellas personas privadas de la libertad, como igualmente lo ha aclarado la Corte Constitucional al señalar que «los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección».
Por otro lado, SIRLEY ALARCÓN TAPIAS afirmó en la comunicación del 16 de junio de 2025, que “Entre los días 5 y 6 de junio del presente año, funcionarios del INPEC en la Penitenciaría La Guafilla de Yopal informaron al señor Pérez Pineda sobre la existencia de la presente acción de tutela”, y que en el área de comunicaciones del penal, Dumar Hernando Pérez Pineda “ratificó expresamente la acción de tutela, para lo cual imprimió su firma en el documento de notificación como señal inequívoca de aceptación y validación de mi gestión como agente oficiosa”, sin embargo no arribó al presente trámite ningún soporte que acreditara tal situación».
Luego, declaró improcedente el resguardo por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, en la medida que «(…) de la demanda y las respuestas allegadas, en la actualidad se encuentra pendiente de ser resuelto el recurso de casación presentado por el defensor de SIRLEY ALARCÓN TAPIAS, por lo que es al interior del proceso que la accionante puede elevar sus solicitudes y acceder a los mecanismos de defensa dispuestos por el ordenamiento penal» 2.- La precursora impugnó con argumentos análogos a los expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo refutado. Si bien, Sirley Alarcón dijo agenciar las prerrogativas de su compañero permanente Dumar Hernando Pérez, de las explicaciones para ello ofrecidas y de las pruebas recaudadas, no aparece acreditada alguna circunstancia que le permita adelantar esta « tutela» en su favor, específicamente, no demostró su « imposibilidad física o mental», o cualquier otra condición especial que le impidiera agotar esta herramienta especial, situación relevante por tratarse de un aspecto que debe salir a la luz cuando se estudia una reclamación en la que se propenda por la protección de privilegios básicos por el bienestar de otro.
Lo anterior, por cuanto, contrario a lo expuesto por la promotora, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sostenido que la condición de «privado de la libertad» no es un obstáculo para que una persona pueda procurar su propia representación, constituir apoderado o interponer la acción constitucional a través de la asesoría jurídica que brindan los establecimientos carcelarios (STP989-2025, STP1244-2025, STP18217-2024, entre otras).
Igualmente, aun cuando la peticionaria mencionó que el pasado 5 y 6 de junio, Dumar Pérez «ratificó expresamente» la proposición de este mecanismo especial, para lo cual «imprimió su firma en el documento de notificación como señal inequívoca de aceptación y validación de mi gestión », no aportó constancia de ello y, por ende, no es viable aceptar tal encargo. 2.- Ahora, en atención a que Sirley Alarcón también está siendo procesada en la causa n.° 2019-00368, se pone de presente que deberá esperar la resolución del «recurso extraordinario de casación» que propuso contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Yopal y, asimismo, podrá acudir ante las autoridades competentes a requerir lo que estime pertinente en relación con su «libertad» pues, según el proveído de 7 de julio de 2025 allegado por Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal en esta sede, se dispuso librar «orden de captura» en contra de aquella.
Así las cosas, si la gestora tiene algún desconcierto con el procedimiento controvertido, es en el desarrollo normal del mismo donde debe exponerla, sin que pueda soslayar los instrumentos idóneos de «defensa » que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas situaciones como las referidas. 3.- En conclusión, se convalidará lo rebatido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8