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STC13077-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01427-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13077-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01427-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de junio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Hernán de Jesús Morales Monsalve instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2020-01004-00 y 2022-00579-00/01.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara dejar sin efectos el interlocutorio de 18 de noviembre de 2024 emitido en el asunto debatido, a través del cual «(…) se ordenó continuar de manera unificada con los procesos penales seguidos contra Hernán de Jesús Morales Monsalve y Hernando Cardozo Garzón, en consecuencia, se continue con los juicios de manera independiente».

Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral, en el juicio penal que se adelantó contra el tutelante y Hernando Cardozo Garzón por los delitos de « peculado por apropiación, prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público», -rad. 2020-01004-00-, les impuso medida de aseguramiento intramural (31 mar. 2022), misma que el Tercero Penal del Circuito de Funciones de Conocimiento de Rionegro, revocó (3 may.).

El 28 de junio siguiente, se efectuó la ruptura de la unidad procesal, a fin de tramitar por separado las investigaciones seguidas frente a los dos enjuiciados y para tal efecto se creó el SPOA n.° 2022-00579. Luego, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, en la «audiencia de formulación de acusación» de Hernán de Jesús Morales Monsalve por el punible de «peculado por apropiación», a solicitud de la Fiscalía 83 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, declaró «(…) la conexidad de las actuaciones, debido a que, no habría razón para adelantarlos por cuerdas separadas, porque la situación que daba lugar a la ruptura nunca se concretó, [esto es] la solicitud de preclusión [a favor de Hernán Cardozo]» (23 oct. 2023).

En atención a esa disposición, dicho juzgado inició la «audiencia de juicio oral» en la que negó la «solicitud de nulidad desde, inclusive, la diligencia que decretó la conexidad de los procesos» que elevó el gestor (24 oct. 2024), determinación que el ad quem mantuvo incólume (18 nov.). El promotor reprochó tal proceder, afirmando que «(…) la solicitud que hizo la Fiscalía General de la Nación es extemporánea e ilegal, porque para el momento en que la Fiscalía hizo la solicitud, ya había superado el último momento que tiene para presentarla, y eso es antes de que uno de los dos procesos superara la audiencia de acusación (…) si bien en el proceso de Hernando Cardoso Garzón estaba en audiencia de acusación, se omitió analizar que el proceso de Hernán de Jesús Morales Monsalve ya se había superado la fase de la audiencia preparatoria, momento en el que incluso se hubiera podido solicitar la conexidad por la representación de víctimas o por la defensa», atendiendo que la jurisprudencia aplicable al tema «(…) exige que, para poder decretar la conexidad procesal, deben los dos procesos encontrarse en las etapas similares sin que se hubiera podido superar la audiencia de acusación cuando se trata de solicitud por parte de la Fiscalía General de la Nación». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, remitió enlace del expediente objetado y defendió la legalidad de su obrar, aduciendo que «no ha incurrido en ninguna vulneración a derecho fundamental alguno de lo presentado por el accionante».

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro relató las actuaciones surtidas en la Litis cuestionada. La Fiscalía 83 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Rionegro se opuso al amparo, tras estimar que «la declaratoria de conexidad no tuvo incidencia sustancia con respecto al debido proceso (…)». La Alcaldía Municipal de Rionegro aseveró que las providencias censuradas, esto es, las de 24 de octubre y 18 de noviembre de 2024, «se encuentran ajustadas a derecho y respetan el debido proceso, al no evidenciar una afectación transcendente a las garantías fundamentales del accionante (…)».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal denegó el resguardo por hallar insatisfecho el «presupuesto de la inmediatez», en tanto, evidenció que el proveído criticado (18 nov. 2024) «… se notificó en estrados a las partes el 26 de noviembre de 2024, en audiencia de lectura de auto (…) y la acción de tutela fue presentada el 13 de junio de 2025, es decir, rebasando el límite considerado razonable para instaurar el amparo». 2.- El querellante impugnó alegando que, contrario a lo definido por el a quo constitucional, «(…) esa conclusión desconoce la jurisprudencia reiterada tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, (…) ha sostenido que el requisito de inmediatez debe analizarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad» y, en el presente asunto, «(…) la conexidad irregular decretada el 23 de octubre de 2023 ha generado una afectación permanente a los derechos del señor Morales Monsalve, en tanto limita su derecho a conocer y controvertir las pruebas que serán utilizadas en el juicio oral, el cual aún no ha comenzado.

La lesión a su derecho fundamental no ha cesado y se mantiene vigente, lo que evidencia que la acción de tutela fue presentada oportunamente en términos materiales (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la ratificación del veredicto de primer grado. 1.1.- Hernán de Jesús Morales Monsalve pretende que se ordene dejar sin efecto el proveído de 18 de noviembre de 2024 expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en la causa n.° 2022-00579; para que, en su lugar « se continue con [el] juicio [adelantado en su contra y la Hernando Cardozo Garzón] de manera independiente»», ya que en su criterio, el ente acusador efectuó la «solicitud de conexidad» de manera «extemporánea e ilegal, porque para el momento en que la Fiscalía hizo la solicitud, ya había superado el último momento que tiene para presentarla, y eso es antes de que uno de los dos procesos superara la audiencia de acusación (…)».

Sin embargo, tal anhelo no puede prosperar porque entre la fecha de tal resolución -notificada por estrados el día 26 del mismo mes y año- y la radicación de la demanda superlativa (13 jun. 2025), transcurrieron seis (6) meses y dieciséis (16) días, superando el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela».

Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión planteada, ya que la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a el iudex plural confutado y con repercusión directa en los «derechos fundamentales» reclamados. Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC941-2025).  1.2.- Ahora, aunque en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».

Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 con dicho fin, ya que si bien el precursor intenta justificar su tardanza bajo el pretexto de que «la afectación se ha mantenido en el tiempo», lo cierto es que tal aseveración no es de recibo, porque la condición de «privado de la libertad» no constituía un obstáculo para haber presentado dentro del término fijado para ello, las acciones que consideraba pertinentes en defensa de sus atributos ius fundamentales.

Misma suerte corre lo manifestado en el sentido que «[se] ha generado una afectación permanente a los derechos (…) en tanto limita su derecho a conocer y controvertir las pruebas que serán utilizadas en el juicio oral, el cual aún no ha comenzado», pues como él mismo lo sostiene, la referida etapa procesal aún no se ha surtido, por ende, no puede basarse en supuestos carentes de realidad para excusar su demora en activar este mecanismo y, en caso de que sucediere lo planteado, podrá ejercer los mecanismo que estime necesarios en el tiempo previsto para tal fin. 2.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7