9 Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00403-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene la « protección de datos » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC13075-2025 Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00403-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Corte a decidir la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 28 de julio de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Liliana en representación de su hijo Daniel, contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de disminución de cuota de alimentos con radicado n° 0000-00000.
ANTECEDENTES 1. La solicitante en la calidad descrita y a través de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga se adelanta el proceso de disminución de cuota de alimentos que Juan promovió en su contra, en el que mediante auto de 26 de abril de 2025 fijó el 22 de mayo de 2025 a las 10:30 am para la realización de la audiencia inicial.
Relató que el 20 de mayo de 2025 su apoderada judicial presentó solicitud de aplazamiento de la audiencia, debido a que, con anterioridad y para ese mismo día, el Juzgado Tercero Laboral de Barrancabermeja había fijado audiencia a las 11:00 am en el proceso con radicado n° 0000-00000 en el que también representa a una de las partes. Adujo que, pese a lo solicitado el Juzgado accionado negó el aplazamiento y dio inicio a la audiencia en la fecha fijada incluso 25 minutos después, a la que inicialmente se hicieron presentes junto con su apoderada, pues consideró que la justificación presentada no constituía fuerza mayor o caso fortuito y que pudo haberse realizado la sustitución del poder.
Afirmó que el Juzgado negó el aplazamiento ignorando varios aspectos relevantes como son, (i) que la imposibilidad material constituye una justa causa; (ii) que en la diligencia manifestó que no autorizaba a su abogada la sustitución del poder dada la importancia del asunto y la confianza depositada en aquélla, y (iii) que en derecho de familia se propende por la garantía del interés superior del menor, por tanto, se debe procurar la mejor defensa de sus intereses.
Agregó que la negativa del aplazamiento pese a la justificación presentada, condujo a que ella y su apoderada se vieran forzadas a retirarse de la audiencia, la cual no debió realizarse ante su ausencia, pues aplicar las consecuencias negativas tendientes a tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión era perjudicial para el menor.
Por otra parte, señaló que el apoderado del demandante coadyuvó la solicitud de aplazamiento, existiendo así un acuerdo entre las partes tendiente a la reprogramación de la diligencia para una fecha que no coincidiera con otras audiencias previamente agendadas. Afirmó que con posterioridad a la diligencia solicitó en reiteradas ocasiones el envío del acta y el video de la audiencia e incluso su apoderada acudió al Juzgado en aras de obtenerlos antes de que transcurrieran los 3 días previstos para la interposición de recursos; sin embargo, solo tuvo conocimiento del contenido exacto de las decisiones el 3 de junio de 2025 mediante correo electrónico.
Indicó que, el 6 de junio de 2025, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra las decisiones proferidas en la audiencia referida, los cuales fueron rechazados por extemporáneos, sin tener en cuenta que la mora en la formulación de los recursos, se debió a la tardanza del Juzgado en el envío del acta. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) reconocer la justa causa alegada para el aplazamiento de la audiencia de 22 de mayo de 2025, (ii) revocar el auto que negó el aplazamiento, (iii) « retrotraer lo actuado desde el auto que negó el aplazamiento hasta el auto que rechaza el recurso, inclusive y, en su lugar ordenar realizar nuevamente la audiencia inicial », (iv) ordenar la reprogramación de la audiencia inicial y (v) « dejar sin efecto cualquier presunción de veracidad o sanción procesal derivada de la inasistencia de la demandada y su apoderada a la audiencia ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga informó que el 22 de mayo de 2025 se llevó a cabo la audiencia inicial, previo a la cual la abogada de Liliana solicitó el aplazamiento, debido a que tenía que acudir a otra audiencia, petición que fue negada conforme a derecho y en virtud de lo estipulado en el artículo 372 del Código General del Proceso que permite el aplazamiento de la diligencia en eventos de fuerza mayor o caso fortuito, las cuales no se encontraban en las explicaciones planteadas por la abogada.
Agregó que, pese a la decisión proferida, tanto la accionante como su abogada decidieron voluntariamente retirarse de la diligencia, a pesar de que se les insistiera en la importancia de permanecer, así como las consecuencias procesales que tenía su decisión. 2. Juan -demandante en el proceso de disminución de la cuota de alimentos- se opuso a las pretensiones, argumentando que la accionante no refiere la inminencia de algún perjuicio irremediable y tampoco cumplió con las cargas mínimas que le exige la jurisprudencia en la formulación de la solicitud de amparo. 3.
La Procuradora 61 Judicial II de Familia de Bucaramanga manifestó que el juez constitucional deberá establecer si los argumentos expuestos por el despacho accionado son razonables o si por el contrario existió una vulneración al debido proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el amparo luego de establecer que el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad incurrió en un defecto sustantivo, consistente en la indebida aplicación de la norma para resolver el caso, lo que llevó a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante en representación de su hijo menor de edad.
Señaló que de conformidad con lo estipulado en el artículo 372 del Código General del Proceso, tratándose de la inasistencia a la audiencia inicial puede ocurrir que, con anterioridad la parte o su apoderado se excusen, siendo viable fijar nueva fecha en virtud de los incisos primero y segundo del numeral 3° del referido canon, y no los referentes a las justificaciones que se dan con posterioridad, las cuales deben fundamentarse en fuerza mayor o caso fortuito.
En ese sentido, consideró que no existía duda que la demandada a través de su apoderada, atendió lo señalado en la norma puesto que: (i) antes de la audiencia programada allegó escrito solicitando el aplazamiento; (ii) justificó su inasistencia en que la diligencia programada en el proceso laboral, fue agendada previo a la del juicio de alimentos allegando prueba sumaria de tal suceso;
(iii) reiteró su excusa en la propia audiencia destacando la imposibilidad de permanecer en ella puesto que entre una y otra audiencia la diferencia de inicio era de 30 minutos. Asimismo, refirió que el Juzgado no tuvo en cuenta que la solicitud fue coadyuvada por el demandante, como tampoco que la demandada no aceptó que se sustituyera el poder y que, «en el proceso los derechos que están en juego son los de un menor de edad, si en cuenta se tiene que lo debatido es la disminución de la cuota alimentaria, lo que hace que se atiendan con mayor rigurosidad las garantías constitucionales del mismo».
Por último, destacó que, para el caso existía una solicitud de reprogramación bajo una excusa no refutada, avalada por la contraparte demandante y soportada sumariamente, sin que la juez se pronunciara sobre tal situación, petición que se presentó antes de la audiencia. Por tanto, resolvió: (…)
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la titular del Juzgado Quinto (…) de Familia de Bucaramanga, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, ejerza control de legalidad de la actuación atendiendo lo motivado en esta decisión y proceda a adoptar los correctivos que permitan sanear las nulidades o irregularidades en que se incurrió en la audiencia celebrada con observancia en lo previsto en los artículos 132 y numeral 3º del artículo 372 del CGP.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la titular del Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, quien manifestó que las razones expuestas por el Tribunal dejan al Juez natural en imposibilidad de examinar si existe o no una razón que justifique el aplazamiento de audiencias cuando se solicita con anterioridad a la fecha de su realización, lo cual entorpece la celeridad del asunto, porque llevaría a que se atienda de manera favorable la excusa que se presente en atención a que los representantes judiciales tengan otras audiencias programadas, lo que afecta la pronta resolución de conflictos para el bien de las partes y atenta contra el derecho a una oportuna justicia. Adicionó que, al desestimar la solicitud de aplazamiento, tuvo en cuenta la posición que se ha mantenido con sustento en el criterio del Tribunal en la acción de tutela con radicado n° 2016-00038, al negar el amparo que pretendía dejar sin efectos un auto que negó el aplazamiento de una audiencia. CONSIDERACIONES 1.
Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Liliana, en representación de su hijo Daniel menor de edad, cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga en audiencia celebrada el 22 de mayo de 2025, en el proceso de disminución de cuota de alimentos que Juan promovió en su contra, mediante la cual negó la solicitud de aplazamiento que su apoderada presentó previamente debido a que, para ese mismo día, tenía programada con anterioridad otra diligencia en un asunto laboral en el que actúa como abogada de una de las partes. 3.
Del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y de la relevancia constitucional del caso. 3.1. Para la decisión que se adoptará, resulta oportuno recordar que la jurisprudencia ha sido clara en señalar que uno de los requisitos generales que se deben satisfacer para abrirle paso a la protección excepcional que se deriva de una acción de tutela, es que el asunto que se somete a análisis tenga «relevancia constitucional».
Así, después de superada esta y otras exigencias[footnoteRef:1], la autoridad que conoce del asunto puede entrar a verificar lo alegado y establecer si se configura o no alguno de los elementos que definen el eventual éxito del amparo, o causales especiales de procedibilidad (CSJ. STC6385-2024). [1: Estas son: (i) subsidiariedad, (ii) inmediatez, (iii) cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga incidencia en la decisión que se considera lesiva de los derechos fundamentales, (iv) que el accionante identifique de forma razonable los yerros que generan la vulneración, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible y, (v) que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo si existió fraude en su adopción. Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-334 de 2021.] 3.2.
Uno de los eventos que constituye relevancia constitucional, es cuando la discusión planteada incumbe derechos fundamentales de los niños, los que el Estado debe garantizar a plenitud y oportunamente. Para el efecto, el artículo 44 de la Constitución Política establece los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y reconoce que prevalecen sobre los derechos de los demás, destacando a su vez, que « la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores ». Ahora bien, cuando se trata de un proceso judicial en el que están comprometidos los derechos de los niños, esta Sala ha sostenido que, por su mayor riesgo de vulnerabilidad, « los juzgadores de instancia deben ser más acuciosos al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectar a este grupo de personas, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio » (CSJ STC7828-2022 y STC7550-2025, entre otras). 4.
Situación fáctica relevante en el proceso cuestionado. Bajo el anterior contexto, se tiene que, de las actuaciones obrantes en el expediente, se observa que el despacho accionado mediante auto de 26 de abril de 2025 fijó el 22 de mayo siguiente a las 10:30 am para la realización de la audiencia inicial. · La apoderada de Liliana solicitó el aplazamiento de la audiencia mediante escrito de 20 de mayo de 2025, argumentando que para la misma fecha a las 11:00 am tenía programada con anterioridad una diligencia ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, para lo cual anexó el archivo que corroboraba su afirmación, petición que reiteró el 21 de mayo de 2025. · A las 8:25 am del día de la audiencia, el abogado del demandante manifestó al Juzgado que consideraba justificada la solicitud de aplazamiento de la contraparte; sin embargo, se dio inicio a la audiencia a la cual se hicieron presentes las partes con sus apoderados y en la que la titular del despacho dispuso: En primer lugar, tengo que pronunciarme sobre la solicitud de aplazamiento que los representantes judiciales hicieron y de conformidad con lo establecido en la ley en el artículo 372 y siguientes del Código General del Proceso, la primera audiencia solo y exclusivamente se aplaza por eventos de fuerza mayor o caso fortuito, las explicaciones o manifestaciones de los representantes judiciales no encajan dentro de dicha perspectiva y en consecuencia el despacho no aplaza diligencias, en consideración a las obligaciones profesionales de los representantes judiciales, y es que es obvio que no puede hacerse porque ningún despacho judicial puede atender esas manifestaciones, al igual que todos los representantes judiciales tienen otras muchas ocupaciones que si bien no son desconocidas, no son motivo suficiente para encajar dentro de su perspectiva.
Esa es la decisión del despacho y no se toman manifestaciones con anterioridad, habida cuenta que estamos en un proceso verbal y todo se resuelve en audiencia [minuto 4:56]. (Se destaca). Enseguida la Juez concedió el uso de la palabra al apoderado del demandante, quien, manifestó que, «(…) en caso que la parte demandada desee insistir con la solicitud de aplazamiento, coadyuvo la misma » [minuto 6:46].
Posteriormente, la abogada de Liliana puso de presente la imposibilidad de continuar en la audiencia comoquiera que, debía asistir a la diligencia programada en el proceso laboral y que, si bien había procurado sustituir poder a otro abogado, aquél no pudo aceptar, debido a que tenía la continuación de una audiencia en un asunto penal, de lo cual afirmó que existía trazabilidad que lo acreditaba.
Igualmente, puso de presente que su representada no autorizó la sustitución del poder. Así quedó reseñado en la diligencia objeto de cuestionamiento: No estoy de acuerdo con la decisión que adopta el despacho y respetuosamente le informo que desafortunadamente en dos minutos yo tendré que salirme de la audiencia junto con mi representada, porque ya hicimos todas las actuaciones tendientes a justificar.
El desacuerdo de la decisión que sumercé toma y que nos argumenta diciendo que no es una fuerza mayor, le informo que sí lo es toda vez que, tengo una responsabilidad profesional con ambos procesos. Mi cliente [Liliana] manifiesta no autorización para que yo sustituya el poder; no obstante, tuvimos una reunión con otro abogado para ver si podíamos empalmar esta situación, se tuvo la reunión, pero el doctor tuvo continuación de una audiencia penal el día de hoy a las 10 de la mañana, de lo cual existe trazabilidad incluso con la señora [Liliana].
Por otro lado, en el caso laboral presentamos la misma situación, la demandada Lucero Torres hoy cuenta con audiencia del artículo 80 del Código Procesal Laboral y no me autoriza sustitución, hoy es la única oportunidad que se tiene dentro de ese proceso para interponer recurso. En ese orden de ideas me es imposible asistir a esta audiencia (…) [minuto 7:04].
Al respecto, la titular del despacho se pronunció de forma negativa frente a lo manifestado por la abogada de la demandada, sobre lo cual señaló: Oída la representante, el despacho no tiene nada más que decir, ya dio sus argumentos de índole jurídico, niego el aplazamiento, más cuando está establecido dentro del Código General del Proceso la figura de la sustitución y dentro del proceso que yo tengo no está esa figura negada. [minuto 8:58].
La demandada y su apoderada se retiraron, mientras que la Juez agotó la etapa de conciliación, recepcionó el interrogatorio del demandante, realizó la fijación del litigio, decretó las pruebas solicitadas por las partes y otras de oficio. Por último, dispuso que, daría por terminada la diligencia y que continuaría una vez tuviera respuesta de las pruebas de oficio decretadas. 5.
Procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso concreto. 5.1. Analizada la situación fáctica expuesta, así como los argumentos de impugnación y los soportes allegados, se establece la procedencia de la acción y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, pero ante la configuración de un defecto procedimental y la insuficiente motivación de la decisión en la que incurrió el Juzgado accionado que vulneró el debido proceso y acceso a la administración de justicia del menor Daniel, sujeto de especial protección constitucional, quien está siendo representado por su mamá Liliana en el proceso de disminución de cuota alimentaria en comento.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la Juez negó la solicitud de aplazamiento presentada por la apoderada de la aquí accionante y realizó la audiencia inicial actuando al margen del procedimiento, sin efectuar un análisis detallado de la situación particular que le fue puesta de presente y pese a que se trata de un litigio en el que se están debatiendo los derechos de un menor de edad. 5.2.
Según se observa, en la audiencia la abogada de Liliana informó que su cliente no autorizó la sustitución del poder; no obstante, la Juez accionada pasó por alto esa justificación y decidió no aplazar la audiencia, argumentando que la abogada pudo haber sustituido el mandato, pese a que el inciso 5º del artículo 75 del Código General del Proceso dispone que, «[p] odrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente ».
La irregularidad descrita pone en evidencia que el despacho accionado actuó al margen del procedimiento legal, pues se limitó a negar la solicitud, sin tener en cuenta que la norma advierte que podrá realizarse la sustitución del mandato siempre y cuando no esté prohibido expresamente, lo cual no ocurrió en el caso analizado puesto que, la aquí accionante no autorizó a su abogada para que sustituyera el poder, situación en la que confirmó en el escrito de tutela. 5.3.
Asimismo, se observa que, la solicitud de aplazamiento también se fundó en que, si bien inicialmente había procurado sustituir el mandato a otro abogado, lo cierto era que, éste no pudo aceptar debido a que tenía que atender la continuación de una audiencia en un juicio penal, gestión de la que, según afirmó, existía trazabilidad, argumento que tampoco fue objeto de pronunciamiento por parte de la Juez accionada. 5.4.
De igual forma, la autoridad accionada omitió pronunciarse de manera congruente y consecuente, sobre la coadyuvancia de la solicitud de aplazamiento de la audiencia que realizó el apoderado del demandante, desconociendo así la voluntad de las partes, aspecto que también resultaba relevante, se insiste, por cuanto en el proceso en comento se está debatiendo sobre el derecho de alimentos de un menor.
Lo que se observa es que la Juez de conocimiento se limitó a negar de manera radical la solicitud de aplazamiento, sin realizar un estudio de los diferentes escenarios que se plantean en el numeral 3° del artículo 372 del Código General del Proceso, en lo que tiene que ver con la inasistencia a la audiencia inicial, el cual señala: 3. Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.
Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio (se destaca). 5.5.
De lo expuesto, se advierte que el Juzgado accionado no analizó de manera detallada si los argumentos planteados por la abogada de la accionante podían configurar una justa causa, conforme lo dispuesto en la citada norma, cuando la solicitud de aplazamiento se presenta con anterioridad a la audiencia, para lo cual, valga decirlo, se requiere prueba sumaria, en tanto que, solo advirtió que, la primera audiencia exclusivamente se podía aplazar por eventos de fuerza mayor o caso fortuito, lo cual, según establece el citado artículo ocurre cuando se presenta con posterioridad a la diligencia. 5.6.
Ahora, si bien esta Sala en otras oportunidades[footnoteRef:2] ha señalado que, la solicitud de aplazamiento de la audiencia con sustento en que el apoderado debe concurrir a otra diligencia el mismo día, en principio, no configura una justa causa para acceder a la petición puesto que, la parte cuenta la posibilidad de otorgar poder a otro abogado, lo cierto es que, en esta caso se presentan algunas particularidades que permiten realizar un análisis diferente. [2: Ver entre otras, CSJ STC STC1270- 2022, STC4673-2021 y STC12190-2025. ] Lo anterior, comoquiera que i) se trata de un proceso en el que se está debatiendo sobre los derechos de un menor; ii) la apoderada de Liliana manifestó que su cliente no autorizó la sustitución de poder; iii) si bien la abogada procuró acudir a la figura de la sustitución, la gestión resultó infructuosa; y (iv) el apoderado del demandante coadyuvó la petición de aplazamiento, aspectos que debieron ser objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado accionado y que eran determinantes para que se decidiera sobre la reprogramación de la audiencia. 6.
Del defecto procedimental y la insuficiente motivación. 6.1. En este caso quedó evidenciado el defecto procedimental en que incurrió la autoridad accionada, el cual se configura, « cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto [T-996/03], o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso [T-264 de 2009]» (C.C. T-025/18).
Asimismo, ha indicado que se incurre en el mencionado defecto cuando el juez, « (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales» (CC T-008/19; reiterada en CSJ STC7255-2023). 6.2.
Por otra parte, la decisión mediante la cual el Juzgado de conocimiento resolvió la petición de aplazamiento carece de motivación, defecto que se genera por el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente, en la misma reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia (C. C., SU-020 de 2020, CSJ STC10178-2020, STC16122-2021 y STC5438-2025 entre otras).
No se olvide que el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que sustentan la resolución judicial, de tal manera que se conozca su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, además de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al expediente y en el marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ.
STC10178-2020 y STC16122-2021, STC5438-2025 entre otras). 7. Conclusión. La sentencia impugnada será confirmada, por cuanto el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga actuó al margen del procedimiento establecido y se sustrajo de pronunciarse sobre las justificaciones expuestas por la apoderada de la aquí accionante en la solicitud de aplazamiento de la audiencia, pese a las particularidades del caso, lo que permite verificar la necesidad de que esta especial jurisdicción intervenga para que el accionado realice un control de legalidad y decida nuevamente sobre la inconformidad de la actora, en garantía de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones aquí explicadas.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 19