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STC13074-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00200-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC13074-2025 Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00200-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Obed Alvernia Rodríguez instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 54498-40-03-001-2020-00107-00/01.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia [e] igualdad», para que se ordenara declarar «(…) la nulidad absoluta de [la] sentencia [de 4 junio de 2025] y [se] disponga lo que en derecho corresponda… [por desatender] el termino y la duración del proceso Art. 121 del C.G.P».

Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Ocaña negó las pretensiones de la demanda de pertenencia que el tutelante promovió contra Yuzeidy Stephanie Felizzola Pérez y levantó «la medida cautelar decretada [frente al inmueble perseguido, identificado con M.I n.° 270-48375]» (7 oct. 2022), decisión que el Primero Civil del Circuito de esa sede refrendó (4 jun. 2025).

El accionante aseveró que tal proceder se adelantó de manera irregular y transgredió las prerrogativas imploradas, comoquiera que «cuando [la referida autoridad] resuelve el recurso de apelación el 4 de junio del año 2025 había perdido la competencia para resolver (…) violando así flagrantemente el Art. 121 del C.G.P. con conocimiento de causa, muy a pesar de todos los memoriales que radique para que resolviera el recurso y nunca le prestó atención (…)», escenario que dejó en evidencia que «(…) desatendió ese término [y] su decisión son las de pleno derecho y esta es la razón poderosa para formular esta tutela a porque estamos frente a una vía de hecho por defecto orgánico (…)». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña narró el trámite surtido en la Litis objetada y destacó que, si bien el gestor «[en] diversas oportunidades presentó solicitudes, pidió el enlace de acceso al expediente y tuvo acceso al mismo, todo ello con anterioridad a la expedición de la Sentencia que desató el recurso de apelación», lo cierto es que, en ningún momento «alegó la nulidad que ahora pretende imponer por la vía extraordinaria de la acción de tutela, tarea que sólo vino a llevar a cabo después que se notificó y quedó ejecutoriada la decisión que fue adversa a sus intereses, es decir de manera extemporánea pues el límite temporal para hacerla era hasta antes de la emisión de la sentencia».

El Primero Civil Municipal del mismo lugar allegó enlace del expediente objetado y relacionó las actuaciones allí desplegadas. Yuzeidy Stephanie Ferizzola Pérez se pronunció frente a los hechos que originaron esta acción y se opuso al amparo. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta desestimó el resguardo, por hallar insatisfecho el «presupuesto de la subsidiariedad», ya que «(…) el accionante no alegó en momento alguno el vicio que ahora genera su desazón. Y con su silencio convalidó la alegada dilación, por lo tanto, la autoridad judicial accionada se encontraba facultada para dirimir la alzada».

Agregó, que «el órgano guardián de la Carta Política, al hacer el estudio de constitucionalidad del artículo 121 en cita, concluyó que debía declararse la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho”, contenida en el inciso sexto, y la exequiblidad condicionada del resto de ese inciso; así como la exequibilidad condicionada de los incisos segundo, sexto y octavo» y, para el caso concreto, «estableció que “la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso”» (Sentencia C-443 de 2019, reiterada C-023 de 2020).

De suerte que «como el enunciado “de pleno derecho” contenido en el inciso sexto, fue expulsado del ordenamiento jurídico, no puede este Colegiado acoger el pedido del accionante. Es que, ya se vio, de su parte se requería que solicitase al fallador que declarara la pérdida de competencia para seguir conociendo del caso. Pero como no cumplió con tal carga, su mutismo e inacción equivalen a convalidación (…)». 2.- El precursor impugnó, alegando que «(…) el fallo impugnado [está] atribuyéndome responsabilidad de dilapidación de términos [y] a mí me parece una falta de respeto del magistrado porque ese término del proceso es para los funcionarios no es para los abogados y repito obra en los anexos de la tutela unas 4-5 o 6 peticiones que yo les radique en las que solicitaba al funcionario que me resolviera el recurso, (…) yo no he pedido más nada y que el al pronunciarse por fuera de ese término ya había perdido la competencia y no podía hacer ningún pronunciamiento si no darle cumplimiento a la norma citada (…)».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primer grado. 1.1.- Obed Alvernia Rodríguez pretende que se declare la nulidad de la sentencia expedida el 4 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña en el juicio n.° 2020-00107, porque para cuando se dictó, este había perdido competencia para conocer el juicio, al tenor del artículo 121 del Código General del Proceso.

Sin embargo, tal anhelo no puede salir avante, porque no acreditó que antes de acudir a esta senda constitucional hubiese formulado «solicitud de nulidad» con fundamento en dicha causal. Lo evidenciado es que actuó todo el tiempo en la Litis sin proponer tal mecanismo, y solo hasta que se profirió resolución adversa a sus intereses, activó esta acción en busca de la defensa de sus atributos esenciales.

Aunado a lo anterior, no puede tenerse como idóneas las «solicitudes» que, según relató el actor, dirigió al «juzgado» buscando celeridad en la definición del «recurso de apelación» porque no sustituyen lo ahora anhelado. En casos similares se ha decantado que, ( ) Luego, al no estar la nulidad del artículo 121 del Código General de Proceso taxativamente prevista como insaneable y al no ser una «nulidad especial», no es posible afirmar que es una anomalía procesal de tan grande magnitud que no es susceptible de convalidación o saneamiento.

De esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada, pero si la parte la formula en la oportunidad prevista en el artículo 134, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el artículo 121 –que como se explicó, no es objetivo y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del funcionario–, el juez deberá declarar la consecuencia jurídica expresada en esa disposición ( ).

Al respecto cabe destacar que los funcionarios judiciales, deben en sus actuaciones dar prevalencia al derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política y replicado en el canon 11 del Código General del Proceso, conforme al cual “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial».

(CSJ STC15542-2019, citada entre otras en STC5517-2022 y STC9074-2025). Lo anterior significa que, si al convocante le asistía interés en cuestionar la mora judicial desde la perspectiva de la pérdida de competencia del iudex de segunda instancia, tuvo la oportunidad para alegarla y, al no hacerlo, el juzgado criticado estaba facultado para solventar la alzada, lo que en efecto aconteció. En ese sentido, al resolver un asunto semejante, esta Corporación sostuvo que es inviable la «petición de ‘pérdida de competencia’ que elevó la tutelante, pues, como quedó visto, con su silencio convalidó la totalidad de actuaciones que adelantó el juzgado querellado, toda vez que, se reitera, después de fenecido el plazo que tenía el fallador de primera instancia para proferir sentencia, la demandante continuó actuando en el juicio sin aducir la ausencia de competencia que ahora esgrime, por vía constitucional» (CSJ STC10478-2021, STC9074-2025) y, también, que la protección era improcedente porque, «el Tribunal consideró motivadamente que, como durante el discurrir del proceso se realizaron diversas actuaciones de las partes y del Juzgado sin que se alegara en su momento el vicio procesal, la nulidad de pérdida de competencia quedaba convalidada y saneada, por lo que el Despacho mantuvo las facultades para conocer del asunto» (CSJ STC9233-2022).

Subrayado ajeno al texto. 1.2.- Ahora, afianzando esa postura y atendiendo los reparos del tutelante en el escrito de «impugnación», según los cuales, «(…) ese término del proceso es para los funcionarios no es para los abogados», esta Magistratura sostuvo: ( ) la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del Código General del Proceso ( ).

Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que ( ) para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en caso contrario se saneará el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales.

( ) Se tiene por admitido que la ‘posibilidad de saneamiento, expreso o tácito ( ), apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas’ (SC, 1° mar. 2012, rad. n° 2004-00191-01). De manera que, como el artículo 136 de la nueva codificación procesal estableció únicamente como insaneables las ‘nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia’, quedó por fuera de esta categoría la causada por el vencimiento del plazo máximo para fallar ( ).

Explicado de otra forma, en tanto el mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de competencia temporal ( ) deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el principio general de la convalidación».

(CSJ, SC3377-2021, citada entre otras en STC10011-2022, STC7833-2023, STC3697-2024 y STC9074-2025). 2.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON AUSENCIA JUSTIFICADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7