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STC13070-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13070-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01401-01 (Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación que promovieron José Mauricio Matiz Cuervo y Cristian David Matiz Vega contra el fallo de 8 de agosto de 2023, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la acción de tutela que instauraron contra la Sala de Descongestión No. 3 y la homóloga Permanente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Treinta y Tres Laboral de la misma ciudad, a las partes y demás intervinientes del proceso de extinción con radicado N° 2015-00389-01.

ANTECEDENTES 1.- Los libelistas pretenden a través del presente mecanismo que se declare la nulidad del proveído que Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01401-01 2 rechazó el recurso de revisión que interpusieron frente a la sentencia que fue desfavorable a los intereses de su esposa y madre fallecida (AL2440-2022 y SL3077-2020). En sustento, adujeron que comoquiera que Rosa Vega Rodríguez (q.e.p.d.) «hizo aportes por un poco más de 1000 semanas» y Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aquella promovió el juicio objeto de escrutinio, trámite en el cual la Sala de Descongestión convocada no casó la decisión del Tribunal que absolvió a la demandada.

Narraron que contra ese fallo interpusieron recurso de revisión con fundamento en la causal 8 del artículo 355 del Código General del Proceso y la homóloga permanente Especializada en lo Laboral aludida lo rechazó; en su sentir, de un lado, había lugar a admitir el citado mecanismo, en razón a que el canon 34 de la Ley 712 de 2001 les permitía acudir a la citada codificación, o es su defecto se tenía que inadmitir el libelo para subsanar el yerro, y de la otra, el desafuero en que incurrió la mentada sentencia ordinaria, en punto de la la posibilidad de acumular tiempos de cotización en el sector público y privado, ameritaba el conocimiento de la referida revisión. 2.- El Magistrado sustanciador de la Corporación aludida remitió copia de la providencia criticada;

Colpensiones advirtió que la salvaguarda resultaba improcedente para lograr el reconocimiento de una Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01401-01 3 prestación pensional cuando no se cumplen con los requisitos que se establecieron para ello. 3.- El a quo negó el amparo por incumplir con el requisito de procedencia de la inmediatez pues transcurrió más de un año desde que se profirió la determinación cuestionada; con todo advirtió que la mentada providencia responde al criterio que, en forma pacífica y reiterada, ha sostenido la Corporación accionada, según el cual, frente a la consagración de causales de revisión en los procesos laborales y de seguridad social, no es posible aplicar causales y procedimientos previstos en ordenamientos diferentes, toda vez que el principio de integración normativa, consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, se supedita a la ausencia de regulación de una materia en particular en este estatuto. 4.- Los accionantes impugnaron la anterior decisión para lo cual insistieron en los reparos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que no se satisface el presupuesto de inmediatez que impera este tipo de trámites constitucionales. Observa la Sala que la queja única de los gestores se dirige contra la decisión por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corte rechazó el recurso de revisión que formularon contra la sentencia SL3077-2020.

Revisado el plenario, se extrae que desde su promulgación y notificación (8 jun. 2022), hasta la formulación de este Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01401-01 4 amparo (12 jul. 2023) ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiesen impedido a los impulsores acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda.

Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC2007-2021).

Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable a los querellantes, comoquiera que no allegaron prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC2039- 2020, reiterada hace poco en STC638-2023).

Por lo expuesto se confirmará la decisión de primer grado. Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01401-01 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C37BD54043133455CECF66501574B831F75F85A7CB1D1D76AC0FCE7C036DA999 Documento generado en 2023-11-24