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STC1307-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1801 de 2016Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00497-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1307-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00497-00 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Juan Camilo Rubiano Torres contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito, ambos de Bogotá D.C., la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, todos con sede en esta ciudad, partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso n° 11001-60-00-013-2018-02745-01 (Rad.

Interno 59295).

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que, por hechos acaecidos el 2 de marzo de 2018 en la sede de la Universidad Nacional, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá condenó al accionante a 108 meses de prisión y multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por el delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria (29 oct. 2019); determinación que apeló y el Tribunal confirmó (4 ago. 2020); recurrió en casación, pero la Corte no casó la sentencia de segunda instancia (SCJ SP1674-2025, 25 jun.), decisión que fue notificada a todos los sujetos procesales el 25 de agosto de 2025. 2.

Con fundamento en esos hechos, solicitó, en suma, que se revoque el fallo de casación (CSJ SP1674-2025, 25 jun.) y se dejen sin efecto las sentencias de instancia (25 oct. 2019 y 4 ago. 2020). 3. Una vez admitida la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación de las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Penal luego de narrar los pormenores de la decisión de cierre CSJ SP1674-2025 (25 jun.), refirió que «la acción constitucional propuesta por el ciudadano versa sobre una serie de cuestionamientos fácticos y probatorios, en los que propone una teoría defensiva que no fue debatida al interior del proceso.

Así, el ciudadano acude a la tutela para insistir en una nueva valoración probatoria como una vía adicional para que le sea reconocida su pretensión, por encontrarse inconforme con la decisión que le es adversa (…)» y en ese escenario se opuso a las pretensiones. 2. Para el momento de la elaboración de esta providencia no se habían recibido más intervenciones.

CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. La inconformidad de Juan Camilo Rubiano Torres se dirige a las decisiones proferidas tanto en las instancias como a la de cierre en casación (CSJ SP1674-2025, 25 jun.), esta última sobre la cual recaerá el estudio al ser con la que se finiquitó el debate. 2. De la razonabilidad de la determinación cuestionada. 2.1.

Al examinar la sentencia proferida al resolver el recurso extraordinario de casación, se observa que el recurrente propuso dos cargos; el primero por « violación directa de la ley sustancial» y el segundo por « violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de raciocinio». En ese sentido, al ocuparse del estudio del primer cargo fundado, en sentir del casacionista, en la antijuridicidad material «dada la cantidad encontrada en el registro realizado a JUAN CAMILO RUBIANO TORRES -36.1 gramos de marihuana-, su conducta no tuvo la entidad necesaria para lesionar el bien jurídicamente protegido con el delito, debido a que no estuvo animada por “una desaforada actividad de lucro” ni fue ejecutada en el marco de un negocio de narcotráfico o microtráfico» y en ese escenario bastaba con la aplicación de la contravención de policía de que trata el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1801 de 2016.

En el desarrollo argumentativo explicó que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes protegía, además de la salud pública, la seguridad pública y el orden económico y social (CC C-420 de 2002 y CSJ SP1176-2014), para en esa línea de pensamiento inferir que el injusto por el que fue condenado el accionante correspondía a un delito de peligro abstracto, razón por la que explicó que el accionante: (…) fue sorprendido vendiendo marihuana a un estudiante en la Universidad Nacional, además, llevaba consigo 36,1 gramos de la sustancia, distribuidas en 9 bolsas pequeñas.

En ese sentido, bajo el entendido que la distribución de estupefacientes, con independencia de la cantidad y de la cuantía del lucro obtenido por el sujeto activo, resulta idónea para afectar la salud pública como bien jurídicamente protegido por el tipo penal, se encuentra acreditada la dañosidad social de la conducta y, con ello, su antijuridicidad material.

(…) la comercialización de estupefacientes es un comportamiento que tiene la potencialidad de promover su consumo en la comunidad, de hecho, es un presupuesto esencial e ineludible para que los individuos se inicien y/o permanezcan en él, por esa vía, interfiere necesariamente en los derechos ajenos y genera un peligro real para la salud pública, incluso cuando la venta se corresponde con dosis pequeñas, cercanas a la dosis personal.

En estos casos, la lesividad se predica de la distribución misma, pues la venta implica que la conducta traspasa la órbita personal del sujeto activo y propicia el daño a la salud de terceros. Ahora, en lo atinente a la normativa que debió aplicarse, resaltó que el delito por el cual fue condenado cobraba especial relevancia cuando se ejecutaba en instituciones educativas, lo que redundaba en un comportamiento penalmente relevante que no se satisface con la contravención contenida en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana como se proponía, pues tales preceptos tienen carácter preventivo.

Circunstancia que llevó a la improsperidad del cargo. De otra parte, en el segundo cargo denominado violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, relacionado con el testimonio del vigilante de turno de la Universidad Nacional, luego de transcribir apartes de la declaración adelantada en el juicio oral, señaló que, por la cercanía del testigo al vendedor y al comprador y su abordaje en el instante mismo en que ocurre la transacción, resultaba consistente otorgarle credibilidad a su dicho, como lo hizo el Tribunal pues, contrario a lo planteado por la defensa, se trataba de una transacción susceptible de ser percibida por los sentidos, a la distancia adecuada y en ese orden resaltó que (…) el inmediato abordaje, en el que todavía el estudiante tenía en la mano la bolsa que le había sido entregada con la sustancia, permitió al vigilante confirmar la transacción y, en sede de valoración, dio cuenta de la credibilidad de lo percibido por el testigo, tanto así que también vio la entrega del billete de $2.000, “pero al parecer iban más billetes enrollados debajo de ese”[footnoteRef:1]. [1: Minuto 00:41:24] Conforme a lo dicho, pese a que se trató de un intercambio que pretendió ser discreto, contrario a lo expuesto por el recurrente, fue visto por el testigo de manera directa por el contacto personal que tuvo con los involucrados.

Finalmente, para desestimar el segundo cargo explicó que (…) en la alusión a los “elementos científicos de la psicología de la percepción”, el recurrente no refiere a partir de qué regla de la lógica o la ciencia concluye que a “ninguna distancia resulta perceptible la entrega realizada mano a mano, más aún si el billete se encontraba enrollado.”, premisa subjetiva que carece de sustento para ser incorporada como un referente razonable de valoración probatoria en el marco de la sana crítica. 2.2.

Pues bien, conforme al recuento efectuado, no advierte la Corte amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que la Sala accionada no casó la sentencia del Tribunal, con fundamento en la normativa aplicable al caso y las especiales circunstancias en que se desarrollaron los hechos que llevaron al desenlace del que se duele el promotor de amparo.

De tal suerte, que no se evidencia en la decisión cuestionada la existencia de defecto alguno que constituya una « vía de hecho »; lo que se observa es una discrepancia de criterio del accionante con la providencia que resultó adversa a sus intereses, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, porque «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia ».

(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024 y STC4027-2024, y STC5368-2025, entre otras). 2.3. En consecuencia, al no observarse la vulneración a los derechos fundamentales que aduce el accionante, el amparo no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la tutela interpuesta por Juan Camilo Rubiano Torres.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4