Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03382-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1307-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03382-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Andrés Felipe Guzmán Rojas instauró contra la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 23-112468.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara a la autoridad accionada, dejar sin efecto la providencia emitida el 2 de diciembre de 2024 en la lid debatida y, en su lugar, expedir una de reemplazo que acceda a la totalidad de las pretensiones que formuló. En compendio, sostuvo que la Superintendencia de Industria y Comercio, en la acción de protección al consumidor que promovió contra la empresa Colombia Móvil S.A. E.S.P., dictó sentencia en la que halló transgredido el derecho reclamado por la compra que hizo de un «combo de celular y un reloj watch » (2 dic. 2024); no obstante, tal determinación resultó «inocua (…) sin sentido, sin justicia y equidad», en tanto, pese a que se advirtió que se incurrió en «insuficiente información», no decretaron las condenas solicitadas dirigidas a la devolución de $599.900 o, en su defecto, el cambio del producto.
En su criterio, se incurrió en «vía de hecho (…) ostensiblemente arbitraria y caprichosa», al afirmar que no probó el «valor del watch» que requirió, en tanto, «conforme consta en el numeral 6 de la demanda, relacioné la prueba para determinar el valor del artículo, que además adjunté (…) y está reiterado en el acápite de cuantía y mencionado en la primera pretensión»; adicionalmente, la llamada al juicio no lo negó en la contestación de la demanda y, por ende, en el sub lite se «desconoció totalmente la presunción de certeza que otorga el numeral 2° del artículo 96 del CGP (…) es un hecho que se tiene por cierto pues así lo ordena la ley».
Aseveró que su contraparte «incurrió en publicidad engañosa» dado que «la imagen del producto que estaba vendiendo es un elemento objetivo, no subjetivo», de manera que la conclusión a la que llegó la dependencia querellada de que el «reloj watch» era un «obsequio o promoción », es errada. En síntesis, de un lado, «estamos ante un defecto fáctico, toda vez que, (…), la juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión » y, de otro lado, se debieron imponer las sanciones respectivas frente a esa actuación, empero se desconoció el artículo 32 del Decreto 3466 de 1982, configurándose un «defecto material sustantivo». 2.- La Superintendencia de Industria y Comercio defendió la legalidad del proveído reprochado, en la medida que «fue proferida a partir de una interpretación sistemática y válida de las normas que regulan los procesos de protección al consumidor».
Colombia Móvil S.A. E.S.P. se opuso a la salvaguarda debido a la « falta de claridad en la identificación del derecho fundamental presuntamente vulnerado». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, habida cuenta que la decisión objetada «(…) no desemboca en una vía de hecho, pues se ajusta, entre otras, a lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, así como a las pruebas obrantes en el expediente.
Tampoco se advierte caprichosa, arbitraria ni antojadiza, por el contrario, se observa debidamente sustentada ya que, compártase o no, consulta un criterio razonable, lo que conlleva el fracaso del amparo invocado (…). 2.- Ese desenlace fue refutado por el precursor con alegaciones análogas a las del escrito inaugural. Resaltó que el a quo constitucional «no sustenta en que forma es razonable la decisión de la Superintendencia (…), no analizó la documentación relacionada» y no resolvió sobre la totalidad de las inconformidades que expuso en el pliego genitor.
De modo que, pidió un análisis integral de la queja supralegal. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso del ruego superlativo y la ratificación de lo impugnado, en tanto, el fallo censurado expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio en el proceso de «protección al consumidor» adelantado por el gestor contra la compañía Colombia Móvil S.A. E.S.P. (2 dic. 2024) -rad. 23-112468-, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, luego de memorar la normativa que regula esta clase de controversias, partió del supuesto que encontró comprobado en el dossier en relación con lo pretendido en la lid, esto es, que Andrés Felipe, el 11 de marzo de 2022 compró un «equipo celular con ciertas características que venía con un watch» por un valor $2’268.823; sin embargo, para el adquirente, el «reloj» que recibió no era el que se le ofertó en la página y, por tanto, en ello centró la discusión a dirimir (video audio min 1:00:47 al min 1:01:00).
Destacó que el «deber de información» de quien busca vender un producto, debe satisfacer unos presupuestos, a saber, «(…) la información clara, veraz, suficiente, verificable y comprensible, no solamente es publicitar, sino especificar, aclarar, (…) situaciones que no lleven al consumidor a confundirse» (video audio min 1:03:00 al min 1:03:40).
Con esa precisión y después de analizar el caudal aportado al infolio, observó que en el sub judice «si existió una variación porque se entrega algo distinto a lo que se está publicitando en la imagen (…) porque el deber de información debe ser completa, integral, debe cumplirse con cada uno de los acápites del concepto del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011» (video audio min 1:05:30 al min 1:06:22).
Verificada la «falta de información» del vendedor respecto del «producto», esa anomalía conllevó al quebrantamiento de los «derechos del consumidor» del demandante; empero, al margen de esa circunstancia, sostuvo, no era posible acceder a la súplica de Andrés Felipe encaminada a «recuperar» la suma indicada en la demanda por el «reloj watch», debido a que no acreditó que ese emolumento correspondiera al «reloj watch» que añoraba recibir, ciertamente, dicho «reloj venía por la compra o adquisición de un celular Xiaomi (…) no se especifica de manera clara cuál era el reloj que el comprador asume o presume esperaba» y el exhibido como publicidad tampoco traía las características de alguno puntual (video audio min 1:07:23 al min 1:08:40).
En aplicación del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, anunció que «decidir[ía] de la manera más justa para las partes según lo probado en el plenario, con plena facultad de fallar ultra y extra petita» y, con fundamento en los racionamientos enarbolados, adoptó la postura que a través de esta vía excepcional se recrimina. Al respecto, apuntó que no ordenaría cambio del «producto» o devolución de estipendios al consumidor, como quiera que, reiteró, no se logró probar cuál era el «reloj watch» que Andrés Felipe esperaba al momento de adquirirlo y que éste era el que aparecía en la imagen de la página web (video audio min 1:08:42 al min 1:12:03). 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el actor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;
STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2707-2024). 3.- En conclusión, se convalidará lo rebatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2