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STC13068-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01500-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC13068-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01500-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Brandon Camilo Archila Jaimes, quien dijo obrar como apoderado de Aerovías del Continente Americano -AVIANCA S.A., contra la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, « seguridad jurídica » y « tutela jurisdiccional efectiva », que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada. En consecuencia, solicita que se ordene a la accionada que « revoque la sentencia SL1497 del 26 de mayo de 2025 » y « resuelva la adición solicitada sobre la sentencia SL1315-2025 siguiendo los razonamientos que sobre la buena fe de Avianca S.A. se hicieron en la sentencia SL1162-2025». 2.

La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Dentro del proceso laboral que Jorge Ricardo Cortés Ruiz promovió contra Aerovías del Continente Americano -AVIANCA S.A. y la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC -CAXDAC, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 16 de enero de 2023, en la que, entre otras cosas, declaró que la demandada Avianca S.A. generó viáticos por alojamiento a favor del demandante que no fueron incluidos como factor salarial, la condenó a reconocer y pagar la reliquidación de las prestaciones sociales, la sanción moratoria y la de no consignación de las cesantías, así como a cancelarle a la otra demandada la reliquidación de los respectivos aportes pensionales, para que una vez recibidos, esta reliquidara la pensión del actor. 2.2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en fallo de 31 de julio de2023, revocó la decisión apelada y denegó las pretensiones, al paso que el 27 de enero de 2025 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación casó la providencia de segundo grado y el 5 de mayo siguiente, en sede de instancia, modificó la sentencia de 16 de enero de 2023 y ordenó, entre otras cosas, que Caxdac recibiera las cotizaciones faltantes, con sus respetivos intereses, reliquidara la pensión y pagara el retroactivo respectivo.

Esta decisión fue adicionada el 26 de mayo de los corrientes, en el sentido de confirmar la condena realizada sobre las sanciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. 2.3. Indicó el gestor que la transgresión se materializó con la mencionada adición de la sentencia, se desconoció el precedente relativo al carácter salarial de los viáticos por alojamiento a cargo de Avianca S.A. y se actuó al margen de la convención. 2.4.

Señaló que, en un caso idéntico, resuelto por la misma Sala de Descongestión Laboral, se absolvió a Avianca S.A. de las indemnizaciones moratorias, por encontrar acreditada su buena fe, no obstante, se emitieron decisiones dispares, con argumentos insuficientes e irrazonables, que no corresponden a la realidad y conculcan la confianza legítima y la buena fe.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte sostuvo que no advertía la configuración de las causales generales o específicas de procedibilidad de la salvaguarda. 2. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá relató lo acontecido en el proceso y remitió el enlace del expediente reprochado. 3.

Jorge Ricardo Cortés Ruiz señaló que la jurisprudencia de manera pacífica ha sostenido que la indemnización por falta de pago de las cesantías no operaba de forma automática, sino que se debía analizar cada caso, además que se pretendía pasar por alto las etapas procesales, pues Avianca S.A. « está acostumbrada a desgastar el aparato judicial » y no existía perjuicio irremediable alguno. 4.

La Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC “CAXDAC” refirió que carecía de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no había « vulnerado derecho alguno de la empresa de aviación » y los «aportes del factor salarial adicional, más la mora y el aporte legal o cotización (…) deberán ser aportados o pagados a CAXDAC por parte de Avianca SA, respecto del capitán como empleado, tal como se ordena en la sentencia y adiciones ». 5.

María Lucia Padilla Támara y Sandra Milena Castro Fuentes, quienes dicen actuar en su condición de apoderada y empleada de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC “CAXDAC”, respectivamente, allegaron memoriales, los cuales no son tenidos en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que las habilite para representarla. 6. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó el amparo al considerar que la providencia cuestionada era razonable, no incurría en el defecto de desconocimiento del precedente, ni conculcó los derechos de la accionante, pues pese a que los pronunciamientos citados versaron sobre casos con notorias similitudes, las diferencias probatorias justificaron los fallos divergentes.

LA IMPUGNACIÓN El promotor impugnó la referida determinación insistiendo en los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que se validaron sanciones sin desvirtuar las pruebas, la presunción de buena fe ni una conducta temeraria de la empleadora. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.

Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);

(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007). 3. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:1] ».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». [1: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] Sobre el particular, la Sala precisó que « un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras). 4.

Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato allegado con la presente solicitud de amparo, otorgado por Aerovías del Continente Americano -AVIANCA S.A., no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no se identificó el derecho fundamental invocado, el proceso atacado, ni las decisiones, omisiones o actuaciones que se pretenden cuestionar, lo cual impide analizar, en esta instancia el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. 5.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones antes expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, por lo considerado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia Justificada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2