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STC13065-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación no. 76001-22-10-000-2025-00099-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC13065-2025 Radicación n°. 76001-22-10-000-2025-00099-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación que se interpuso frente al fallo proferido el 29 de mayo pasado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Ernesto Andrade, en su calidad de juez de paz, contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES 1. El actor reclamó protección constitucional de su garantía fundamental de petición que dice vulnerada por la autoridad accionada, por lo que pidió que se le ordene « hacer entrega de la [resolución] de cada representante de cada municipio del departamento del valle del cauca… ». 2. Como soporte de su petición, el accionante adujo que el 28 de abril de 2025 reclamó a la convocada « la entrega de la [resolución] de cada elección que se hizo en algunos municipios mencionados en los hechos de este escrito y comunicar a cada municipio… », específicamente, de Sevilla, Jamundí, Tuluá, Pradera, Candelaria, Yotoco, Palmira, Cali, Florida, Yumbo y Buga, sin que a la fecha de presentación de la tutela hubiese recibido respuesta.

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca informó que no le « consta la forma en la cual cada municipio referido eligió el representante de los Jueces de Paz y Jueces de Reconsideración, incluso por este motivo… consideró (sic) pertinente adelantar unas reuniones con los jueces de paz y… de reconsideración de cada municipio para verificar el trámite surtido para tal fin y continuar con el reconocimiento de los representantes debidamente electos ».

Adicionó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del acuerdo PCSJA19-11426-2019 « cada municipio tiene hasta el 30 de septiembre de cada año para comunicar al Consejo Seccional de la Judicatura el representante electo », por lo que « no es procedente que el accionante en calidad de Juez de Paz de Cali sea quien comunique la elección llevada a cabo por los jueces de paz y los jueces de reconsideración de los once municipios, aportando incluso documentos que no soportan de manera clara el trámite surtido ».

Finalmente, precisó que: (…) mediante oficio CSJVAO25-759 del 19 de mayo de 2025, estando dentro del término, esta Corporación resolvió la petición recibida por el accionante, indicándole que se le reiteraba lo indicado previamente mediante Oficio CSJVAO25-718 del 14 de abril de 2025, en el cual se le había resuelto una petición del 21 de abril de 2025 sobre el mismo asunto, explicándole nuevamente que en las próximas semanas se harán las verificaciones pertinentes con los jueces de paz y los jueces de reconsideración de cada municipio, pues no solamente el señor el señor Jorge Ernesto Andrade no acredita que esté facultado para actuar en representación de los mencionados jueces de paz y jueces de reconsideración, sino que los documentos adjuntos en su escrito presentan algunas inconsistencia LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección invocada, por cuanto la accionada, « a través de oficio CSJVAO25-759 del 19 de mayo de 2025, respondió la solicitud del accionante, el cual fue debidamente notificado por correo electrónico en la misma fecha ».

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que la entidad accionada « debe… [respetar] nuestra autonomía », que « nunca [capacitan] a los jueces de paz y [a] los jueces de reconsideración » y que « no existe ninguna reglamentación para las convocatorias ». Adicionó que debe ordenarse « la entrega de la copia de [la resolución]… de los por ahora… once… representantes legales ».

De otro lado, pidió que se solicite a la autoridad accionada «(…) pruebas de la convocatoria de elegir el representante de los jueces de paz y… de reconsideración para el departamento del Valle del Cauca y las fechas de publicación de la convocatoria, fechas de inscripciones de los candidatos, fecha de elección y lugares de votación, resultados de la votación de [cada] municipio… ».

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 2.

En este orden de ideas, revisada la demanda de tutela, se advierte que la queja del promotor se circunscribió en principio a cuestionar la ausencia de respuesta a la petición que elevó el 28 de abril de 2025. 2.1. Así las cosas, del análisis de los documentos aportados por la accionada, advierte esta Colegiatura que con comunicación CSJVAO25-759[footnoteRef:1] del 19 de mayo de 2025 -notificada ese mismo día al accionante por conducto de su correo electrónico[footnoteRef:2]-, esta le informó que le era imposible entregarle los documentos que reclamó, por cuanto debían adelantarse « las verificaciones pertinentes con cada municipio que hizo la elección del representante de jueces de paz y jueces de reconsideración, en cuanto no se han recibido la totalidad de las comunicaciones por parte de cada municipio, además, se advirtieron unas inconsistencias en algunos de los documentos adjuntos en su comunicado, las cuales requieren aclararse individualmente ». [1: Folio 51, archivo «006_06ContestacionPteConsejo Seccional De La Judicatura Consejo Seccional Cali - Valle Del Cauca.pdf».] [2: Folio 159, ibidem.] Entonces, mientras se adelantaba el trámite de la tutela -incluso, el mismo día en que se presentó el escrito con el que inició-, la vulneración cesó, por lo que el amparo no puede prosperar, al vislumbrarse un hecho superado.

Sobre el particular, esta Colegiatura ha señalado que «s i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01;

CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; CSJ STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01 y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01). 3. Ahora bien, en lo que atañe a los reclamos que elevó la impugnante, enfilados a cuestionar: (i) la vulneración de su autonomía como juez de paz; (ii) la falta de capacitación; y (iii) la ausencia de reglamentación de las convocatorias para los jueces de paz y de reconsideración, así como también la solicitud de documentos relacionados con la convocatoria de dichos funcionarios, se advierte que dichas cuestiones constituyen hechos nuevos no expuestos en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por la sede judicial enjuiciada, al haber sido planteada con posterioridad al informe que aquella rindió, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente a ésta implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del aquí accionado.

Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad.

STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01). Bajo esa óptica, no es posible pronunciarse en esta instancia sobre tales reproches, al constituir, se reitera, hechos nuevos, que no fueron enrostrados al convocado. 4. Lo consignado resulta suficiente para despachar la impugnación formulada e impone respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia Justificada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5